REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, tres (03) de junio de 2008
198° y 149°
Asunto: VP01-L-2007-002050.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
1.- Con relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y relativas según afirma a: 1.- copias certificadas de los procedimientos incoados por los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO y ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO en contra de TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signados con los números 008-2006-03-01079 y 008-2006-03-01080, respectivamente, las cuales corren insertas agregadas en el expediente del folio del folio 61 al 76 y su vuelto; 2.- copia certificada del registro de la demanda incoada por los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO y ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO en contra de TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10/09/2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 35, Protocolo 1º, la cual corre inserta agregada en el expediente del folio 77 al 80; 3.- en original y en dos (2) folios útiles documentos que denominó “CONSTANCIA”, emitidas por el Jefe de la Delegación Marítima de San Carlos, y según se lee de los referidos documentos, dicha Delegación tiene adscripción a la Estación de Control de Tráfico Marítimo San Carlos de la Capitanía del Puerto de Maracaibo, de Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, con adscripción al Ministerio de Infraestructura, y los cuales están insertos en el folio 83 y 84; 4.- documento que intituló “PERMISO ESPECIAL”, y fue presentado en copia fotostática, el corre inserto agregado en el folio 85; 5.- un legajo de ciento once (111) documentos que denominó “Notas de Recepción de la Carga de Pescado”, y los cuales corren insertos agregados del folio 88 al 198; y 6.- en copia fotostática Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., la cual corre inserta agregada del folio 86 al 87 del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
2.- En relación a la petición de Exhibición de documentos, el Tribunal observa:
Los actores solicitan al Tribunal que ordene a la parte demanda que exhiba los originales de los detalles de sueldos semanal, correspondiente al tiempo de antigüedad de ambos demandantes al servicio de la demandada, y que discurre desde la fecha de sus ingresos, vale decir, desde el día 23 de marzo de 1999, hasta la fecha que según afirma la parte actora fueron despedidos, es decir, el día 19 de septiembre de 2005, invocando los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 436 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de una mayor pedagogía se procede a transcribir en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regla el medio de prueba de exhibición de documentos en proceso laboral, el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.
Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.
Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.
Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:
“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)
Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.
Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a esta última petición de exhibición de los detalles de sueldos semanal; el solicitante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para mayor abundamiento y claridad de la presente decisión, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros y/o archivos.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos LUCIDIO JOSÉ MACHADO, DEFÍN ALIZ PAZ, WILSON JHOVANNY PAZ, DARWIN JOSÉ PAZ PAZ, GERMÁN URDANETA, GINIO ANTONIO PÉREZ PÁZ y AUDIO ENRIQUE PÉREZ, todos mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho; el Tribunal observa:
- Con relación a lo peticionado, se admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos y/o registros si la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por órgano de la Jefatura de Delegación Marítima de San Carlos, en fecha 21 de febrero de 2005, otorgó a los ciudadanos ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, titulares de las cedulas de identidad números V.- 15.749.197 y V.- 18.201.133, respectivamente, “PERMISO ESPECIAL Nº 408”, el cual los acredita como Marinos para ejecutar en nombre de TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A faenas diarias en el Golfo de Venezuela, en la embarcación “-bongo pesquero-“ denominado “AUDIMAR II” –Mat-AJZL-17.477, para una mejor inteligencia se le anexa copia del documento que fue presentado en fotocopia y el cual aparece agregado en el expediente en el folio 85, y para cuya revisión y remisión a este Tribunal, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del expediente, so pena de Desacato Judicial. Líbrense Oficio.
- Con relación a la petición realizada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Jurisdicente, observa:
El medio de prueba de Informe o Informativa tiene su regulación en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de cual se puede traer al proceso hechos o circunstancias que consten en documentos, archivos o registros y que interesen para la solución de lo controvertido; de manera tal, que el hecho de estar previsto en la Ley, el medio y su forma de realización, per se, se constituye en legal y conducente. No obstante ello, el peticionante debe ofrecer al momento de su promoción claridad de lo que solicita, no sólo para que el juzgador pueda proveer conforme a lo solicitado en función de la economía procesal, sino además, para el eficaz control de la prueba por su contraparte.
En el caso que nos ocupa es ininteligible lo afirmado por la parte promovente, en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgador negar su admisión, como en efecto se niega, pero no por la ilegalidad del medio, sino porque al presentarse oscuridad en su promoción se le hace imposible al juzgador examinar su pertinencia. Así se decide.
* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA y DEISY RIOS PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., este Tribunal observa:
1.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se de ordena oficiar:
- A la Capitanía de Puerto de Maracaibo, estación de Piloto de la Isla de San Carlos, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que informen a este Tribunal “…de manera cronológica las fechas, horas y nombres de los tripulantes embarcados, de los embarques y desembarques, es decir, (Entradas y salidas) de las embarcaciones AUDIMAR II Y MAÑOSO JUNIOR, desde la fecha comprendida el día 23 de Marzo de 1.999 hasta el 19 de Septiembre del 2.005…”; y para la remisión se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles luego del recibo del oficio correspondiente, so pena de Desacato Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
- Al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo (R.E.N.A.V.E.), en el sentido solicitado, vale decir, “…a fin de que dicha institución suministre a este tribunal copia certificada de los documentos de propiedad de las embarcaciones denominadas AUDIMAR II y MAÑOSO JUNIOR…”; y para la remisión se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles luego del recibo del oficio correspondiente, so pena de Desacato Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
- A la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que envié a este Tribunal copia certificada de las Actas Nros. 008-2006-03-01079 y 008-2006-03-01080, y las Actas Nros. 1.183 y 1.184 de fecha 27 de Noviembre de 2006; y para la remisión se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles luego del recibo del oficio correspondiente, so pena de Desacato Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
- Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado, vale decir, a fin de que envíe copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., y para la remisión se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles luego del recibo del oficio correspondiente, so pena de Desacato Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
2.- Con relación a la Inspección Judicial peticionada en el aparte “CUARTO” del escrito de pruebas, este Tribunal observa:
El peticionante, esto es, la parte demandada, TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., por intermedio de su representación forense, en la particular escrituración referida al medio de pruebas no indicó en forma expresa los hechos que por intermedio de dicho conducto presente traer a las actas, sino que limitó a indicar que con ella pretendía dejar claros “…los puntos alegados en EL NUMERAL TERCERO ANTERIOR (nº 1).
Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que con ella se pretende traer al proceso los mismos hechos o circunstancia que peticionó por vía del medio de pruebas de Informe o Informativa, tal y como se evidencia en párrafo anterior.
Si bien es cierto, que el medio de pruebas de Inspección Judicial resulta ser legal y conducente, no pueden pretender las partes en nombre del sagrado “Derecho a la Defensa” hacer un uso abusivo del Derecho, pues el aceptar que cualesquiera de los litigantes en juicio utilicen varios medios de pruebas para acreditar unos mismos hechos, y siendo que dichos medios cada uno en particular resultan plenamente eficaces para traer a las actas lo peticionado, se traduce contrario a la celeridad procesal, y violenta el principio procesal de rango constitucional de la “economía procesal”, lo que eventualmente, pudiera representar una obstaculización al normal desenvolvimiento del proceso.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, niega la Inspección solicitada en la Estación de la Isla de San Carlos, perteneciente a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, toda vez, que a criterio de este Tribunal, la solicitud hecha constituye un abuso del derecho en el ejercicio del derecho a probar, y advierte a los presentantes del escrito de pruebas, profesionales del Derecho JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA y DEISY RIOS PAREDES , inscritos en el IPSA bajo las matrículas 34.523 y 68.558, respectivamente, por ser la representación técnica, y es quien está habilitado para ejercer la representación o asistencia en juicio (Ius Postulandi) que en lo sucesivo se abstenga de hacer uso abusivo de los medios de pruebas. Así se decide.
3.- En relación a la petición de Exhibición formulada en el aparte “QUINTO” de su escrito de pruebas en el “CAPITULO III” de su escrito de pruebas, y que intituló “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS“, previo a su providenciamiento se hacen las consideraciones siguientes.
Es de capital importancia a los fines de una mayor pedagogía que se transcriba en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.
Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.
Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.
Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:
“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)
Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.
Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la petición de exhibición realizada la por la demandada-promovente en la que pretende que su contraparte cumpla con los requisitos a los cuales por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está obligado el promovente del medio en cuestión, aquella no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca de él, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren de manera inmediata los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
NFG/MD.-