REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, once (11) de junio de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2008-000412.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en este proceso ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, de Inpreabogado Nº 45.531, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, DOUGLAS BENAVIDES GÓMEZ Y JESÚS DELGADO RONDÓN, este Tribunal observa:

1.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, a “sesenta (60) recibos de pago de salarios semanales, marcados con los números 01, 02, 03, (…) 59 y 60”. Se observa que las referidas documentales que se anexan en trece (13) folios útiles como se hizo constar en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar (folio 17), no contienen sesenta (60) documentos que el promovente afirma recibos de pago, sino sólo cincuenta (50), marcadas desde el número 1 hasta el 50, y consta en los folios 81 al 93, ambos inclusive, y sus vueltos, salvo el folio 92; se admiten las mismas, consignadas, cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho MELITZA MOGOLLÓN BRACHO, de Inpreabogado Nº 117.308, en su carácter de abogada asistente de la demandada Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO Y PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MATA DE COCO este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, de su escrito, signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, y que consta en los folios 19 al 78, ambos inclusive, y del folio 102 al 110, ambos inclusive ; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS PARRA, LUZ M. PAPIRI, MARÍA E. DE GONZÁLEZ y EVEL BASTIDAS, todos venezolanos mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.863.350, V-5.803.842, V-11.294.878, y V12.869.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- En relación a la petición de Exhibición de documentos, y que intituló “DE LA EXHIBICIÓN “, y al respecto el Tribunal observa:

La representación de la codemandada solicita al Tribunal que ordene a la parte codemanda PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N., C.A. que exhiba “1. Los recibos de pago originales”, y de esta promoción se entiende que está haciendo referencia a los alegados recibos de pago, que en las documentales promovidas corresponden a las signadas con las letras “C” y “E”, y que constan los folios 104 y 106; se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, en consecuencia, se ordena a la codemandada PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N., C.A., exhibir o entregar la documentales solicitadas, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo peticiona al Tribunal que ordene a la parte codemandada solicita al Tribunal que ordene a la parte codemanda PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N., C.A. que exhiba “2. El acta constitutiva (…) y si hubiere alguna modificación de ésta en cuanto a su objeto social el acta de asamblea respectiva”; previo a su providenciamiento se hacen las consideraciones siguientes:

A los fines de una mayor pedagogía se procede a transcribir en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regla el medio de prueba de exhibición de documentos en proceso laboral, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en su par, vale decir, el Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras, ha flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, -y este Jurisdicente agregaría- cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a esta última petición de exhibición, referida en concreto a “2. El acta constitutiva (…) y si hubiere alguna modificación de ésta en cuanto a su objeto social el acta de asamblea respectiva”, el solicitante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción; ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.-

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS

Asunto: VP01-L-2008-000412.-
NFG/MD/gba.-