REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cinco (05) de junio de dos mil ocho.
196º y 147°
ASUNTO: VP21-R-2008-000093.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ESPAÑA OSPINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, YOSMARY RODRIGUEZ, GABRIELA MONTILLA y YENNILY VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.531, 109.562, 120.250 y 89.416 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SALOMÓN BALLAN, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.736.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ciudadano SALOMÓN BALLAN.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.-
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MANUEL ESPAÑA OSPINO, contra el ciudadano SALOMÓN BALLAN, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 08 de abril de 2008 a las once (11:00) de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada ciudadano SALOMÓN BALLAN, el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el mencionado artículo, el día 15 de abril de 2007 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS ESPAÑA OSPINO, contra el ciudadano SALOMÓN BALLAN.
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en primer lugar que en el libelo de demanda la parte actora indicó que se demanda al ciudadano SALOMÓN BALLAN en su condición de propietario de la sociedad mercantil ALMACEN EL CEDRO, en consecuencia el juzgado de sustanciación ordenó la subsanación de la demanda a fin de que el demandante indicara a quien esta demandando, sin embargo y pesar de constar en auto la supuesta subsanación de la parte demandante, la misma no surte sus efectos en virtud que la parte actora indicó igual que como lo hizo en el libelo de demanda que el demandado era el ciudadano SALOMÓN BALLAN en su condición de propietario del “ALMACEN EL CEDRO”, en consecuencia considera que la parte actora no subsanó válidamente el libelo de demanda presentado por cuanto no se especificó si se esta demandando a la persona natural o a la persona jurídica. En segundo lugar señaló con respecto a la notificación practicada al ciudadano SALOMÓN BALLAN, que en el folio 24 del 18 de marzo de 2008 se evidencia que la notificación fue practicada al ciudadano SALOMÓN BALLAN con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, callo N° 100, vía principal, a 100 mts., de la Plaza de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y dejó constancia que el mismo fue recibido en fecha 27-02-08, siendo las 12:42 p.m. por la ciudadana LINA ALJABR, extranjera, en su condición de empleada y familiar del ciudadano antes mencionado, considerando que existe un error de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandado no pudo presentarse en la Audiencia Preliminar ya que no se verificó la situación de la persona que recibió el cartel, toda vez que no se dejó constancia del número de cédula o pasaporte de la ciudadana que recibió el cartel, así como tampoco se verificó que realmente la ciudadana prestara servicios para el ciudadano SALOMÓN BALLAN, en consecuencia en virtud de lo errores presentados en las actas procesales solicitó se revoque la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los hechos sobre los cuales deben versar la apelación son por motivo de causa fortuito o fuerza mayor, hechos éstos que no son alegados por la parte demandada recurrente, así mismo señaló que el ALMACEN EL CEDRO esta ubicado en la parte superior del domicilio del ciudadano SALOMÓN BALLAN y que según como se lo ha señalado la ciudadana LINA ALJABR en los procedimiento llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la misma es la esposa del ciudadano SALOMÓN BALLAN por lo cual se debe desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente.
Luego de haber verificado el objeto de apelación de la parte demandada recurrente, esta alzada considera necesario pronunciarse con prioridad con respecto al alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente relacionado con la subsanación de la demanda.
En cuanto a la subsanación de la demanda establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. (Subrayado Nuestro).
El artículo trascrito contempla el despacho saneador de apertura o inicio, es decir, la potestad correctora del juez tendiente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, la parte demandada recurrente alegó en la audiencia de apelación celebrada que en el libelo de demanda la parte actora indicó que se demanda al ciudadano SALOMÓN BALLAN en su condición de propietario de la sociedad mercantil ALMACEN EL CEDRO, en consecuencia el juzgado de sustanciación ordenó la subsanación de la demanda a fin de que el demandante indicara a quien esta demandando, sin embargo y pesar de constar en auto la supuesta subsanación de la parte demandante, la misma no surte sus efectos en virtud que la parte actora indicó igual que como lo hizo en el libelo de demanda que el demandado era el ciudadano SALOMÓN BALLAN en su condición de propietario del “ALMACEN EL CEDRO”, en consecuencia considera que la parte actora no subsanó válidamente el libelo de demanda presentado por cuanto no se especificó si se esta demandando a la persona natural o a la persona jurídica.
Así las cosas quien juzga debe señalar que tal como consta en el folio 07 del libelo de demanda, el ciudadano MANUEL ESPAÑA OSPINO asistido por la Procuradora de Trabajadores YENNILY VILLABOLOS demando al ciudadano SALOMÓN BALLAN en si condición que propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO, igualmente consta en el folio 12 que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstuvo de admitir el libelo de demanda presentado en fecha 18-10-2007 por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó a la parte actora indicar a quien se estaba demandado a los fines de que la parte demandante subsanara el libelo de demanda presentado.
Acto seguido la parte actora mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 señaló que el demandado en el caso de autos era el ciudadano SALOMÓN BALLAN en su condición de propietario del “ALMACEN EL CEDRO”; en consecuencia el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2007 visto el anterior escrito de subsanación del libelo de demanda, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada SALOMÓN BALLAN con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, calle N° 100, vía principal, a cine metros de la Plaza Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Así las cosas a modo de conclusión, esta Alzada debe señalar que no cabe duda que la parte demandada en la presente causa es el ciudadano SALOMÓN BALLAN, más aún cuando el Abogado JUAN CARLOS RIVERA inscrito en el Inpreabogado números 77.736 el día 22 de abril de 2008 presentó poder otorgado por el ciudadano SOILIMAN FAHD BALLAN JARMACANI a fin de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el MANUEL DEL JESUS ESPAÑA OSPINO en contra del ciudadano SALOMÓN BALLAN, poder éste que igualmente fue presentado por el abogado JUAN RIVERA el día 20 de mayo de 2008, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación.
En consecuencia una vez dilucidado el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente relativo a la falta de subsanación del libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL ESPAÑA OSPINO, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)”. (Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada no invocó a su favor ninguna causa que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, por el contrario su punto de apelación se centró en la notificación realizada a la parte demandada y que riela en el folio 28, ya que a su decir la notificación practicada al ciudadano SALOMÓN BALLAN, fue practicada en el domicilio del mismo ubicado en el sector Pueblo Nuevo, callo N° 100, vía principal, a 100 mts., de la Plaza de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y se dejó constancia que fue recibida en fecha 27-02-08, siendo las 12:42 p.m. por la ciudadana LINA ALJABR, extranjera, en su condición de empleada y familiar del ciudadano antes mencionado, considerando que existe un error de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandado no pudo presentarse en la Audiencia Preliminar ya que no se verificó la situación de la persona que recibió el cartel, toda vez que no se dejó constancia del número de cédula o pasaporte de la ciudadana que recibió el cartel, así como tampoco se verificó que realmente la ciudadana prestara servicios para el ciudadano SALOMÓN BALLAN, en consecuencia en virtud de lo errores presentados en las actas procesales solicitó se revoque la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.
Así las cosas resulta necesario precisar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Subrayado nuestro).
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
En cuanto a la notificación del demandado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de abril del año 2.008 caso JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., estableció lo siguiente:
“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, según consta en el caso de autos al folio 28, el ciudadano OSCAR VILCHEZ en su condición de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó cartel de notificación librado a la parte demandada ciudadano SALOMÓN BALLAN, la cual fue practicada en el domicilio del mismo ubicado en el sector Pueblo Nuevo, callo N° 100, vía principal, a 100 mts., de la Plaza de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y se dejó constancia que fue recibida en fecha 27-02-08, siendo las 12:42 p.m. por la ciudadana LINA ALJABR, extranjera, en su condición de empleada y familiar del ciudadano antes mencionado.
Así las cosas observa quien juzga que en la presente causa se practicó la notificación del ciudadano SALOMÓN BALLAN, no obstante, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo al ciudadano SALOMÓN BALLAN ni tampoco se puede desprender que fuere persona u oficina que fungiese como receptora tal como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino por el contrario manifiesta (el funcionario alguacil) que la Ciudadana LINA ALJABR es empleada y familiar del ciudadano antes mencionado datos éstos que registró sin ser debidamente identificada pues no hay constancia de ello pues se omitió la indicación de su cédula de identidad o pasaporte personal y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba e incluso realizó mención de su condición de extranjera y de la revisión exhaustiva de la propia exposición no se deja ni se constar documentos u otra forma que compruebe efectivamente de tal situación por lo que esta Alzada debe señalar que la ciudadana LINA ALJABR no es persona autorizada en cumplimiento de la entrega válida del cartel de conformidad con el articulo 126 ejusdem pudiéndose tratar incluso de persona ajena a la demandada por lo que el Juez de Primera Instancia al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso afectó el orden público laboral de manera flagrante ya que no revisó cuidadosamente cómo se ejecutó el acto comunicacional por parte del funcionario autorizado lo cual por demás explicado incurrió en infracción del orden procesal legal menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandada ya que la causa continuó de forma aparente normal razón ésta suficiente para declarar la procedencia el recurso de apelación incoado y ordenar la reposición de la causa sin librar nueva notificación en virtud de encontrarse a derecho la demanda con representación judicial acreditada en autos.- ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. REPONIENDO LA CAUSA al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, sin notificación de las partes por considerar que las mismas se encuentran a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, sin notificación de las partes por considerar que las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 12:05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.-
YSF/DGA/nbn.
Asunto: VP21-R-2008-000093.
Resolución: PJ0082008000120.-
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