REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000103.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.422.883, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YENNILY VILLALOBOS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MEDINA, YESICA GONZALEZ, GLERIS MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.416, 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433, 70.313, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, quedando anotado bajo el numero 46, Tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL: GUMERCINDO NAVA, FERNANDO ROJAS, JUDITH DE CHAVEZ, y YINNA CHAVEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los números 83.416, 31.210, 31.819, y 65.530. Respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
El día 30 de Abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 05 de mayo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el demandante alega en su libelo de demanda un tiempo de servicio desde el 13-01-2006 hasta el 07-04-2006 alegando un tiempo de servicio de dos meses y veinticuatro días, principalmente y luego en un tiempo desde el 30-05-2006 hasta el 30-10-2006 alegando tiempo de servicio de 05 meses, razón por la cual alega la falta de cualidad para efectuar el reclamo de dicha demanda, presentando el trabajador un recibo de pago el cual no constaba en los archivos de la empresa razón por la cual fue impugnado y desconocido por dicha representación, a raíz de eso el juez de juicio ordenó una inspección, donde a través de una prueba de informe se ordeno oficiar al Banco Mercantil para saber si el ciudadano OSCAR SUBERO, había cobrado un cheque en esa entidad bancaria la cual emitió oficio de respuesta alegando que de esa cuenta el ciudadano antes señalado había cobrado un cheque por SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 660.000) por un trabajo extra realizado el cual no tenia concordancia con la fecha 07-04-2006 en la que supuestamente alega que trabajo ahí, así mismo señala que el equivoco del juez de juicio computo todo el tiempo de servicio desde la fecha de inicio hasta la última fecha, donde existe un cheque que según lo que señaló no fue causado en el tiempo de servicio alegado por el demandante, en el cual no habría como probar que se pueden computar esos otros meses reclamados, por lo que si era la única prueba en la que se basaba el tribunal para condenar porque lo hace el mismo por todo el tiempo de servicio si la relación laboral no estaba probada por completo por lo que en el supuesto negado de aceptarla no sea computado el tiempo restante.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señalo que en relación al punto señalado por su contraparte la prueba traída a colación para poder demostrar la existencia del vinculo, supuso que solo se hizo a los efectos de demostrar la presunción de la existencia de la relación de trabajo y si ya fue llevada a cabo la manera de demostrar la misma, entonces los elementos que desvirtúan la existencia de esa presunción le habría correspondido a la parte demandada, por lo que precisamente en razón de esas circunstancias es que el juez toma su decisión, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la apelación.
Luego de esto la representación judicial de la parte demandada señalo que la parte demandante tuvo tiempo suficiente para presentar a los testigos promovidos, los cuales no asistieron por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 13 de enero de 2006 para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) desempeñando sus labores como soldador, realizando funciones igualmente como operador de taladro y fabricador, devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 60.000 Bolívares, cumpliendo su jornada en un horario de trabajo de lunes a viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. hasta el día 07 de Abril de 2006 fecha en la cual culmina su relación laboral manifestándole que luego lo emplearían nuevamente, y no es sino hasta la fecha 30 de mayo de 2006, que el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, vuelve nuevamente a laborar para la misma empresa hasta el día 25 de octubre de 2006 fecha en que fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano SILVINO VILLARROEL, en su carácter de PRESIDENTE, de la antes mencionada empresa, teniendo de esta forme el trabajador dos periodos de relación laboral, acumulando un tiempo de servicio para la primera desde el 13-01-2006 hasta el 07- 04-2006 de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, y para la segunda desde el 30-05-2006 hasta el 30-10-2006 acumulando un tiempo de servicio para ese periodo de cinco (05) meses.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada solicitó la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio ya que como se puede observar en el libelo de demanda que el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, manifiesta que se desempeño para la empresa demandada cuando realmente nunca laboró para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), cuando nunca laboró para la misma razón por la cual la empresa demandada niega, rechaza y contradice la existencia de cualquier vinculo laboral con el demandante, y como consecuencia de eso niega, tanto en los hechos como el derecho invocado las pretensiones que explana el demandante en su escrito libelar ya que señala que el mismo nunca laboró directa, ni indirectamente con dicha empresa, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante.
a) En relación a los hechos la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante fuese supuestamente contratado por la empresa para trabajar desde el día 13 de enero de 2006, como soldador, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y que el mismo realizaba labores como soldador, operador de taladros y fabricador.
b) Niega, rechaza y contradice que el demandante fuese despedido supuestamente por dicha empresa el día 07 de abril de 2006, y menos cierto que le hubiere sido ofrecido trabajo nuevamente, en fecha 30 de mayo de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2006, cuando falsa y negadamente por supuesta comunicación del ciudadano SILVINO VILLAROEL, en su carácter de presidente lo hubiera despedido , así mismo señaló como falsos los dos periodos de supuesta relación laboral acumulando un falso y negado tiempo de servicio para el primer periodo del 13-01-2006 al 07-04-2006 de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, y para el segundo periodo de 30-05-2006 al 30-10-2006 de cinco (05) meses, así mismo negó que el demandante devengara un salario diario de Bs. 60.000 así mismo negó que el demandante hubiere sido despedido sin justa causa, cuando señalo como cierto que nunca laboró para la empresa tal y como lo demuestran las actas.
c) En cuanto a los montos reclamados la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la misma le adeudara monto alguno al demandante ya que según lo señalado este no laboraba para la empresa, razón por la cual no le corresponde el calculo de dichos conceptos.
d) Así mismo negó, rechazo y contradijo que la empresa le adeudara monto alguno por lo siguientes conceptos Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, por ser falsos y negados.
e) Con respecto a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados por la parte actora la parte demandada negó, rechazo y contradijo que dicha empresa le adeudara monto alguno por los siguientes conceptos, Indemnización por Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y mucho menos que le adeude monto alguno por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.664.213,30).
f) Igualmente negó, rechazo y contradijo que la empresa demandada le adeudara monto alguno al demandante por la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (3.453.813,30), así mismo negó que la empresa le adeudara monto alguno al ex trabajador demandante por una supuesta indexación o corrección monetaria, al igual que por honorarios profesionales ya que según lo señalado no le adeuda ningún monto por concepto de prestaciones sociales.
Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, prestaba servicios para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) es decir si entre las partes existe la relación laboral alegada, todo ello en virtud que el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación le opuso a la demandante la falta de cualidad para intentar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales ya que según lo señalado por la misma no existía vínculo laboral alguno entre la empresa y el demandante; y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, solicitadas por el actor en su libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandante probar la existencia de la relación laboral y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral le corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias certificadas constante de veintitrés (23) folios útiles acerca de reclamación signada con el numero 075-2006-03-02080, llevada a cabo por ante la Inspectoría de Ciudad Ojeda y Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de reclamación efectuada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS, JESÚS RAMOS, OSCAR RONDÓN, RAFAEL LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad 13.996.104, 5.173.427, 9.422.883, 17.333.200, en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) insertos en el expediente en los folios (46 al 68). En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en cuanto a estas documentales se pudo verificar de actas que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, las reconoció, sin embargo de las mismas no se pudo evidenciar algún hecho que permitiera verificar la existencia de una relación laboral entre el demandante ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA), aunado a esto hay que establecer que el hecho de que el apoderado judicial de la empresa demandada hubiese acordado con el demandante el diferimiento del acto de contestación por ante el órgano administrativo del trabajo no es motivo suficiente para determinar la existencia de la relación en consecuencia esta alzada decide desecharlas del proceso todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de documento denominado comprobante de egreso, de fecha 06 de abril de 2006, relacionado con el cheque Nº 66295285, Banco Mercantil, emitido por la empresa ASHERVICA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, por un monto total de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 660.000). Respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicita la prueba de exhibición debe existir algún medio de prueba que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual procede en este caso ya que el mismo es emanado de la empresa, por lo que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, señaló que se trata de un recibo hecho a mano por una persona desconocida, y que no tiene conocimiento acerca de sí el sello húmedo estampado corresponde al de la empresa y a su vez que no contiene la firma del ciudadano SILVINO VILLAROEL, razón por la cual la misma no se encuentra en los archivos de la empresa, y que además se trataba de un recibo hecho a computadora que incluso pudo haber sido escaneado, en consecuencia debido a que la empresa demandada no logro demostrar que tal documental denominada Comprobante de egreso, hubiere emanada de ella y mucho menos se encontrara en su poder, y aunado a esto existe el hecho de que se pudo constatar que el sello húmedo correspondía a la empresa demandada, así mismo el Comprobante de egreso fue suscrito por una trabajadora de la empresa de nombre MARISOL SANCHEZ, en el presente caso el juzgado de juicio ordenó la evacuación de una prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara a este tribunal el nombre o razón social de la persona natural o jurídica que libro el cheque signado con el Nº 66295285, de fecha 06 de abril de 2006, a nombre del ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, por un monto total de Bs. 660.000 al igual que el nombre de la persona que cobró dicho cheque, de la información solicitada se señala que a fin de dar respuesta al oficio de fecha 13 de febrero asunto VP21-L-2007-000300, el cual fue recibido por ellos el día 28 de febrero de 2008, anexando copia del cheque Nº 66295285, emitido en fecha 06 de abril de 2006, girado a la cuenta corriente Nº 1253-03254-8 perteneciente a la empresa demandada ASHERVICA DE VENEZUELA, C.A. a favor de OSCAR RONDÓN, por la cantidad de Bs. 660.000, el cual fue hecho efectivo por la persona identificada como OSCAR RONDÓN, conforme a la información suministrada por el organismo oficiado el documento fue emitido por la empresa razón por la cual debe reposar en el archivo de la misma empresa, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede comprobar que ciertamente el ciudadano OSCAR RONDÓN trabajo para la empresa demandada durante las semanas del 20-03-2006 al 26-‘3-2006 27-03-2006 al 02-04-2006 y el día lunes 03-04-2006 recibiendo el pago de Bs. 660.000,00 equivalente al pago de Bs. 60.000,00 por cada día trabajado, lo que demuestra la existencia de una relación laboral entre ambas partes. ASI SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Inspectoria del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de informar al tribunal de juicio si en los archivos de la sala de reclamos, reposa reclamación signada con el numero 075-2006-03-02080, de las actas no se desprende que el organismo oficiado hubiere remitido a este tribunal la información requerida razón por la cual no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento; motivo por el cual esta alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos, AMOROSO CHIRINOS, YNOCENCIO ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.659.393, y 5.713.276, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba se debe señalar que los ciudadanos anteriormente identificados no comparecieron ante el tribunal de juicio a rendir su declaración sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma del proceso. trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba de informes con la finalidad de que el tribunal oficiara: a) la sociedad mercantil, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, departamento de Relaciones Laborales de Lagunillas, a fin de que informe si el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, anteriormente identificado aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006 y de aparecer indicar bajo que cargo aparece e igualmente consigne la convención colectiva petrolera vigente para ese periodo, b) a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, a fin de que informe si esta entidad bancaria pago algún cheque al ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, a la cuenta corriente de la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006, como supuesto trabajador de la empresa, c) A la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas a fin de que informen si en los registros de la empresa llevados por esta oficina aparece registrada la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, ASHERVICA DE VENEZUELA, y si en los registros de los trabajadores afiliados aparece el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, como supuesto trabajador de la empresa, d) Así mismo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda a fin de que informe si en los registros de empresas llevados por esta oficina aparece registrada la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, e igualmente si en los registros de trabajadores de dicha empresa aparece el ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, como supuesto trabajador de la esta empresa. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la prueba informativa solicitada a la sociedad mercantil, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA cuyas resultas se encuentra inserta en el folio 128 del expediente la cual señala textualmente que el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.422.883, no aparece reportado con pase para laborar en las instalaciones petroleras para la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA, de las resultas de la prueba solicitada no se pudo verificar la existencia de algún hecho que este relacionado con la presente controversia ya que el demandante nunca señalo en su libelo de demanda que hubiera prestado servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y mucho menos que la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA le hubiere prestado sus servicios a las instalaciones petroleras, razón por la cual esta alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la prueba informativa dirigida al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe si esta entidad bancaria pago algún cheque al ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, a la cuenta corriente de la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006, como supuesto trabajador de la empresa, en el folio 118 del expediente constan las resultas de dicha prueba la cual expresa textualmente lo siguiente, a fin de dar respuesta al oficio Nº T1J-07-919 (asunto Nº VP21-L-2007-000300) de fecha 15 de noviembre de 2007 recibida por nosotros en fecha 19 de noviembre de 2007, le agradeceríamos indicar el numero de la cuenta y del cheque, monto y fecha exacta de emisión o de cobro de dicho cheque a objeto de poder ubicarlo en nuestros archivos, a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se otorgó un lapso de 05 días para ello, pero de las actas se puede constatar que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo ordenado esta alzada decide no otorgarle valor probatorio, ya que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. En cuanto a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas a fin de que informen si en los registros de la empresa llevados por esta oficina aparece registrada la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, ASHERVICA DE VENEZUELA, y si en los registros de los trabajadores afiliados aparece el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, como supuesto trabajador de la empresa, las resultas correspondientes a la misma se en encuentran insertas en el folio 102 al 107 del expediente en la cual se señalo que con la finalidad de dar respuesta a su oficio Nº TIJ-07-920, ASUNTO: VP21-L-2007-000300, de fecha 15-11-2007, donde se solicita información acerca del registro del ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, portador de la cedula de identidad Nº 9.422.883, se notifica que para indicarles si fue registrado o no ante el IVSS, se debe especificar el lapso laborado por el mismo, por otra parte la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, se encuentra registrada por esta zona bajo el numero patronal: Z0-83-0397-8, del estudio de dichas documentales no se pudo verificar algún hecho que permitiera dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. Así mismo en cuanto a la prueba informativa dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda a fin de que informe si en los registros de empresas llevados por esta oficina aparece registrada la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, e igualmente si en los registros de trabajadores de dicha empresa aparece el ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, como supuesto trabajador de la esta empresa, de las actas no se desprende documento alguno que demuestre que el organismo oficiado hubiere remitido a este tribunal la información solicitada, en consecuencia esta alzada decide no otorgarle valor probatorio, en virtud de que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos ANGELO CHAVEZ, ANTONIO GONZALEZ, YRAFRE COLMENARES, y FRANKLIN AVILA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba se debe señalar que los ciudadanos anteriormente identificados no comparecieron ante el tribunal a rendir su declaración sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma del proceso. trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en las oficinas de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA) ubicada en la Avenida Intercomunal, sector la Tropicana entre la carretera “N” y Avenida Alonso de Ojeda, diagonal a MAC DONALD¨S, en jurisdicción del municipio lagunillas del Estado Zulia. A los fines de a) dejar constancia acerca de si en el periodo correspondiente al año 2006, aparece el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, como trabajador activo de la empresa, b) se deje constancia del supuesto sueldo o salario semanal devengado por el y cual era su clasificación dentro de la empresa, c) se deje constancia de en que lugar, el nombre, y el numero de contrato donde supuestamente presto servicios el mencionado ciudadano, d) igualmente se deje constancia de las supuestas asignaciones recibidas por el ex trabajador durante su supuesta relación con la empresa, el día fijado para que fuese llevada a cabo dicha prueba la parte promovente no acudió a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia esta alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si verdaderamente el ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, prestó servicios para la empresa, es decir si existía una relación laboral entre los mismos, a fin de verificar la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, habida cuenta que la demandada alega que no existió relación laboral alguna entre su representada y la solicitante.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.”
El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.
Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.
En tal sentido la parte actora a fin de demostrar la relación de trabajo alegada promovió documental denominada Comprobante de Egreso, de fecha 06 de abril de 2006, relacionado con el cheque Nº 66295285, Banco Mercantil, emitido por la empresa ASHERVICA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, por un monto total de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 660.000) respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar que el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, señaló que se trata de un recibo hecho a mano por una persona desconocida, y que no tiene conocimientos acerca de si el sello húmedo estampado corresponde al de la empresa y a su vez que no contiene la firma del ciudadano SILVINO VILLAROEL, razón por la cual la misma no se encuentra en los archivos de la empresa, de igual manera se pudo constatar que el sello húmedo contenido en dicha documental correspondía a la empresa demandada, así mismo que el Comprobante de egreso fue suscrito por una trabajadora de la empresa de nombre MARISOL SANCHEZ, en cuanto a este medio de prueba quedó demostrado luego de que el juez de juicio ordenara una prueba de informes al BANCO MERCANTIL, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara a este tribunal el nombre o razón social de la persona natural o jurídica que libro el cheque signado con el Nº 66295285, de fecha 06 de abril de 2006, a nombre del ciudadano OSCAR RONDÓN SUBERO, por un monto total de Bs. 660.000,00 al igual que el nombre de la persona que cobró dicho cheque, de la información solicitada se pudo comprobar de acuerdo a lo señalado por dicha entidad que a fin de dar respuesta al oficio de fecha 13 de febrero asunto VP21-L-2007-000300, el cual fue recibido por ellos el día 28 de febrero de 2008, anexando copia del cheque Nº 66295285, emitido en fecha 06 de abril de 2006, girado a la cuenta corriente Nº 1253-03254-8 perteneciente a la empresa demandada ASHERVICA DE VENEZUELA, C.A. a favor de OSCAR RONDÓN, por la cantidad de Bs. 660.000,00 el cual fue hecho efectivo por la persona identificada como OSCAR RONDÓN, de acuerdo a la información suministrada el documento fue emitido por la empresa razón por la cual debe reposar en el archivo de la misma empresa.
En consecuencia de la información suministrada se pudo determinar los siguientes hechos: que ciertamente el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO prestó servicios personales para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, recibiendo como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 60.000,00; por lo que el mismo resulta beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le correspondía a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA desvirtuar en juicio que en dichos servicios personales no se encuentran presente los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, que en lo mismos no existe remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación.
Así las cosas en cuanto a la subordinación resulta indispensable señalar que el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO señaló en su libelo de demanda que prestaba sus servicios personales para la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; ahora bien, en virtud que la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que demostrara que el actor no se encontraba bajo su subordinación, quien juzga debe señalar que durante la jornada alegada por el trabajador el mismo se encontraba sometido a las ordenes de la empresa, y que por lo tanto su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la ajeneidad, correspondía igualmente a la parte demandada desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, no se encontraba presente el elemento de ajeneidad, es decir le correspondía desvirtúa que la demandada no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; en consecuencia al no haber cumplimiento la demandada con su carga procesal de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, no se encontraba presente el elemento de ajeneidad, quien juzga considera que en la prestación de servicios personales del hoy accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al sueldo o salario, quedó demostrado de la Prueba de Exhibición del Comprobante de Egreso de fecha 06 de abril de 2006, y de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, que el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO ciertamente trabajo para la empresa demandada durante las semanas del 20-03-2006 al 26-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006 y el día lunes 03-04-2006 recibiendo el pago de Bs. 660.000,00 equivalente al pago de Bs. 60.000,00 por cada día trabajado, con lo cual quedó demostrado que los servicios personales del ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO eran remunerados a razón de Bs. 60.000,00, por cada día de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia una vez analizada uno a uno los elementos característicos de la relación laboral, quien juzga debe señalar que entre el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA existió una verdadera relación laboral en virtud que se configuran en ella los elementos de prestación de servicios, subordinación, ajeneidad y sueldo o salario. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, una vez determinada la relación laboral existente entra ambas partes, resta pues por determinar el segundo hecho controvertido relacionado con los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por el accionante en virtud de haber declarado up supra la existencia de la relación laboral.
Primera Relación de Trabajo.
Fecha de Ingreso: 13 de enero de 2006.
Fecha de Egreso: 07 de abril de 2006.
Tiempo de Servicio: Dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
Salario Básico: Bs. 60.000
• POR CONCEPTO DE PREAVISO:
Según lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de siete días, que al ser multiplicados con el salario básico diario de Bs. 60.000,00 se obtiene el monto total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000) que deberán ser cancelados por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• PRO CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 3,66 días (22 días (15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional / 12 meses x 02 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 60.000,00 se traduce en la suma total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.600,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• PRO CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS :
Según lo establecido en el parágrafo primero de 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 2,50 días (15 días /limite mínimo establecido por el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,) / 12 meses x 02 meses completos laborados en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al ultimo Salario Normal devengado de Bs. 60.000,00 se obtiene la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 789.600,00), o su equivalente en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 789,60) que deberán ser cancelados por la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, al ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por la primera relación laboral.
Segunda Relación de Trabajo.
Fecha de Ingreso: 30 de mayo de 2006.
Fecha de Egreso: 30 de octubre de 2006.
Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses.
Salario Básico: Bs. 60.000
Salario Integral: 62.989,08
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 62.989,08 se obtiene la suma total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 944.836,20) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 9,16 días (22 días, 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional / 12 meses x 05 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 60.000,00 se traduce en la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 549.600,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• UTILIDADES FRACCIONADAS :
Según lo establecido en el parágrafo primero de 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 6,25 días (15 días, limite mínimo establecido por el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,) / 12 meses x 05 meses completos laborados en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al ultimo Salario Normal devengado de Bs. 60.000,00 se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASI SE DECIDE.-
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 15 días que al ser multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 62.989,08 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 944.836,20) que resultan procedentes por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 10 días que al ser multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 62.989,08 se obtiene el monto total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 629.890,80) que resultan procedentes por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.444.163,20) o su equivalente en la cantidad de TRESMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.444,16) que deberán ser cancelados por la empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, al ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en su segunda relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.233,76). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.
Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.233,76), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente y por todos los motivos anteriormente expuestos esta Alzada declara PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, en contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30 de Abril de 2008. SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano OSCAR FRANCISCO RONDÓN SUBERO, por parte de la empresa demandada. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR RINCON SUBERO, en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, (ASHERVICA DE VENEZUELA).
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha siendo las 03:34 p.m. se publicó el fallo que antecede
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2008-0000103.
Resolución número: PJ008200800000130.
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