REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000100.

PARTE DEMANDANTE: NELSON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 2.881.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL BERNAL Y HUGO RODRIGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 83.449 y 9.243 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia primero (01) de julio de 1.954, anotado bajo Nº 370, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE DE LA
EMPRESA DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51 Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIALES
DEL REPRESENTANTE DE
LA EMPRESA: JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNANADEZ, KAREEN SEMPRÚN, MARIA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, NEYLA ROUVIER Y JOSÉ HERNANADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060 y 40.619, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: NELSON VALBUENA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano NELSON VALBUENA, contra la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008) siendo las once (11:00) de la mañana compareciendo a la misma tanto el apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 83.449, como los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE LUIS HERNÁNDEZ Y YUDITH CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los número 40.619 y 115.191, cuya audiencia se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual debido a la complejidad del asunto prolongó la continuación de la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de abril del año 2008 a la una y treinta (01:30) de la tarde, fecha y hora fijadas por ese tribunal para llevarse a cabo el dictamen del dispositivo quedando constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON VALBUENA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada parte demandante ciudadano: NELSON VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A. (Hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintidós (02) de Mayo de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que no pudo asistir a la audiencia de juicio para el dictamen del dispositivo ya que el día 24 de abril en horas de la mañana se encontraba en una audiencia en Maracaibo, a las nueve (09) de la mañana en los tribunales laborales, en la cual se alteró debido a que un colega le falto el respeto, por lo que se retiró debido a que tenia fuertes dolores de cabeza, y se le subió la tensión, por lo que se fue a su casa y llamó al médico debido a que se sentía mal el cual se dirigió a la casa del apoderado de la parte actora el cual lo examinó e igualmente lo inyectó colocándole a su vez reposo por 24 horas, motivo primordial por el cual no pudo acudir a la audiencia, así mismo señaló que el otro abogado que aparece en el poder tampoco pudo asistir debido a que el mismo también se encontraba enfermo ya que sufre del Mal de Parkinson, razón por la cual no había otra persona en ese momento que pudiera suplirlo, igualmente a la pregunta realizada por el juez respondió que el médico que lo atendió es su médico de confianza ya que el mismo lo ha atendido en anteriores oportunidades, y expreso que dicha situación de fuerza mayor y que no estaba prevista.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada respecto a la presente situación solicitó se ratificara la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de fecha 24 de abril de 2008, la cual declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial y ni siquiera la comparecencia del demandante a la lectura del dispositivo, y que con respecto a la situación señalada por el apoderado del demandante existe otro abogado en el poder, así mismo le llamó la atención que dicho apoderado se encontraba en otro tribunal a las nueve de la mañana, se enfermó y no pudo asistir a la lectura del dispositivo, igualmente le llamó la atención que el día de la audiencia de apelación llegó tarde.

En consecuencia y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandante la Jueza Superiora procedió a tomar declaración del Dr. BETULIO VERGEL RIVAS, quien manifestó que reconocía la constancia que consta en las documentales al igual que su sello y firma, señalando además que el trataba al Abg. MIGUEL BERNAL, desde hacia dos (02) años por una cefalea simple, pero que el día 24 de abril, él mismo lo llamó por lo cual el médico se dirigió hasta la casa del abogado ya que este ejerce la consulta domiciliaria, consiguiéndolo con fuertes dolores de cabeza y cifras tensiónales elevadas, porque en Neurología una cefalea es una urgencia Neurológica lo que puede ocasionar desde una hemorragia hasta un coma, por lo que le indicó Salbotunelab, debido a que en ocasiones una cefalea de esas características lo puede llevar a una hemorragia cerebral y hasta puede tener escondida una malformación cerebro vascular no diagnosticada sino que nació con ella, a su vez una crisis Hipertensiva le puede ocasionar un sangramiento y hasta la muerte, por lo que dicho médico decidió sedarlo en la propia casa del paciente indicándole reposo por 24 horas, y si al día siguiente no desaparecían los síntomas entonces prolongaba el reposo. Así mismo señaló que esto ocurrió como a las siete de la mañana, y que el tratamiento que le coloco fue sedativo para que se quedara dormido y descansara y le colocó “Captopril” para bajarle las cifras pensiónales. Señaló que no conoce la dirección de su paciente debido a que siempre era llevado hasta aya por otra persona, igualmente expuso que no hubo necesidad de remitirlo con otro médico, sólo le recomendó que fuese evaluado por el médico cardiólogo tratante para que el ajustara el tratamiento, igualmente señaló que el tiempo en que colocó el tratamiento y lo sedo fue rápido y que Abg. MIGUEL BERNAL, fue quien se comunicó con el vía telefónica.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada realizó una serie de preguntas al Medico BETULIO VERGEL, a las cuales el mismo respondió de la siguiente manera: Los síntomas presentados por el paciente cuando éste lo examinó presentaba una cefalea de mediana a intensa la cual fue de aparición brusca. Igualmente señaló que no le practicó ningún examen ya que el es Médico Neurólogo, y que estos manejan la situación desde el punto de vista clínico y sintomático del paciente. Señaló que la hipertensión cuando se ve al paciente clínicamente se encuentran signos en el paciente que le pueden indicar la gravedad del caso, entonces a partir de ese caso decide la conducta a tomar, ya que si existe algún signo que indique la posibilidad de un sangramiento procede a hospitalizarlo, pero en ese caso no existían niveles de tensión tan elevados que pudieran ameritar un monitoreo. Igualmente le señaló a la Juez (sic) que lo mantuvo en observación por 24 horas, pero que su evolución fue bastante rápida.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante ratificó que lo sucedido se debió a un problema de salud, situación que fue de fuerza mayor, y que no hubo manera de que otro abogado lo reemplazara, de igual manera la apoderada judicial de su contraparte procedió a pronunciarse sobre los alegatos antes expuestos señalando que ratificaba la sentencia de primera instancia dadas las declaraciones del testigo que acudió a ratificar el examen médico, así como el abogado ya que existen discrepancias con respecto a la hora que supuestamente fue atendido por el médico ya que este señaló que fue a las 7:00 a.m. y el apoderado del demandante señaló que a las 9:00 a.m. se encontraba en los tribunales en Maracaibo, igualmente ratificó el hecho de la existencia de otro apoderado judicial en el expediente e igualmente la contestación de la demanda en el supuesto de que este tribunal declare con lugar la presente apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio oportunidad para llevarse a cabo el dictamen del dispositivo en la presente causa, se debió a que el día 24 de abril del presente año en horas de la mañana se encontraba en una audiencia en Maracaibo, a las nueve (09:00) a.m. en los tribunales laborales (obsérvese soporte audiovisual), en la cual se alteró debido a que un colega le falto el respeto, por lo que se retiró debido a que tenia fuertes dolores de cabeza, y se le subió la tensión, por lo que se fue a su casa y llamo al Dr. BETULIO VERGEL, debido a que sentía mucho malestar, razón por la cual el médico se dirigió a la casa del apoderado de la parte actora el cual lo examinó e igualmente lo inyectó colocándole a su vez reposo por 24 horas, motivo principal por el cual no acudió al dictamen del dispositivo en la prolongación de la audiencia de juicio según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió documento original denominado “Constancia”, suscrito por el Doctor en Ciencias Medicas, Neurólogo Dr. BETULIO VERGEL RIVAS, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, cedula de identidad Nº 6.169.171, en el cual le diagnostica una Encefalopatía Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Medico y Reposo domiciliario por 24 horas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación la cual no fue impugnada por la parte demandada en dicha audiencia, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado fue ratificado por el tercero que la suscribió, aunado a esto resulta necesario establecer que el Médico luego de ser interrogado por la Jueza Superiora en la Audiencia de apelación se incurrió en graves e insalvables contradicciones respecto a los alegatos del abogado recurrente y el médico tratante, en relación a la hora en que atendió al paciente ya que el médico señaló que atendió al paciente a las siete (07:00) de la mañana del día 24 de abril dejándolo sedado, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual indicó que se encontraba a las nueve (09:00) a.m. en los tribunales de Maracaibo y fue allí cuando se le presentaron los síntomas señalados anteriormente, razón esta por la cual esta Alzada decide no ningún otorgarle valor probatorio en virtud de las incongruencias evidentes que existen entre la declaración del testigo y los hechos fácticos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, igualmente considera necesario señalar quien juzga que en dicha constancia no se especifico el tratamiento indicado al paciente, por lo que esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente no se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia de Juicio, fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 24 de abril de 2008 el representante judicial del demandante no pudo acudir al dictamen del dispositivo en la audiencia de juicio, debido a que tenia fuertes dolores de cabeza, y presentaba cifras de tensión elevadas, luego de que fuera examinado por el Médico Neurólogo BETULIO VERGEL, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, cedula de identidad Nº 6.169.171, en el cual le diagnostica una Encefalopatía Hipertensiva, indicándole al mismo Tratamiento Medico y Reposo domiciliario por 24 horas, pero resulta de mucha importancia señalar que en la Audiencia de Apelación hubo discrepancias con respecto la hora en que señala el apoderado de la parte demandante que fue examinado ya que este expuso que a las nueve (09:00) de la mañana se encontraba en una audiencia en los tribunales de Maracaibo tiempo en el cual empezó a sentir malestar por lo que tuvo que comunicarse con el Dr. BETULIO VERGEL, el cual indico anteriormente haber atendido a las siete (07:00) de la mañana al abogado MIGUEL ANGEL BERNAL dejándolo sedado, según los alegatos expuestos por el médico en la Audiencia de Apelación, término que significa en búsqueda en el Diccionario Academia Española (Libro en el que se recogen y explican de forma ordenada voces de una o más lenguas de una ciencia o de una materia): apaciguar, sosegar, calmar, particularmente si se efectúa mediante la administración de algún fármaco.

Así las cosas y ante las evidentes y claras contradicciones que existen entre la declaración del testigo Dr. BETULIO VERGEL y los hechos fácticos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado MIGUEL ANGEL BERNAL, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON VALBUENA a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano NELSON VALBUENA en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., (Hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil, BAROID DE VENEZUELA, S.A., (Hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.) CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano NELSON VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A. (Hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.)

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:56 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 01:56 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000100.-
Resolución número: PJ0082008000128.