REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Junio del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000221



DEMANDANTE: KENNY DE JESUS PATIÑO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.151.764, domiciliado en el municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Maria Gabriela Rendón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.094.
DEMANDADAS: CENTRO DE COPIADO LITA y ANGELA PIRELA, no identificados registralmente en la actas que conforman este expediente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Orlando José García Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.163.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano KENNY DE JESUS PATIÑO PIRELA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO LITA y ANGELA PIRELA por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la Parte actora: Que comenzó a prestar servicios personales el día primero (01) de agosto del año 2005, como encargado para CENTRO DE COPIADO LITA y ANGELA PIRELA. Que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.512.325,00. Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2006, fue despedido por la ciudadana ANGELA PIRELA quien funge como propietaria. Que no le han cancelado sus prestaciones sociales. Que reclama antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas. Que demanda por la suma de Bs.F. 1.935,43 al CENTRO DE COPIADO LITA y solidariamente su propietaria ANGELA PIRELA.
Fundamentos de la Parte demandada: Riela en el folio Nro.20 de este expediente acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia en la cual dejan constancia de la incomparecencia de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual se realizo en fecha 17 de marzo del año 2008, encontrándose presente la parte actora KENNY DE JESUS PATIÑO PIRELA, representado por las procuradoras del trabajo Glennys Urdaneta y Judith Ortiz Soto. Así mismo se pudo constatar que no hubo contestación alguna a la demanda por parte de la accionada.
En virtud de los alegatos expuestos por el accionado recurrente en esta Instancia con respecto a la admisión de la demanda, de actas se evidencia que el Tribunal Aquo cumplió con la notificación de las partes en el presente procedimiento, no existiendo vicio procesal alguno, ya que el Tribunal cumpliendo con la norma luego admitido el escrito libelar por parte del accionante de auto, fijó correctamente la celebración de la audiencia preliminar, incompareciendo a la misma la parte demandada
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión, en consecuencia se encuentran admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de una relación laboral entre las partes.
- Así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
- El tiempo de duración de la relación laboral
- Que se desempeño como Encargado.
- Que fue despedido injustificadamente.
- Quedando solo por dilucidar los conceptos que son procedentes conforme a derecho si así fuere el caso.

De las Pruebas
No existen pruebas consignadas en este asunto por las partes, en virtud de ello las mismas no pueden ser valoradas. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse este Tribunal, comenzando reseñando el principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.
En relación a los alegatos expuestos por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción, como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS
MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum
Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados sin entrar a analizar otras actuaciones del Tribunal A-Quo, que no fueron apeladas, así como pasa analizar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante la cual en ningún momento justifico su incomparecencia a tan importante acto en un proceso, como lo es la audiencia preliminar, debiendo en todo caso argumentar caso fortuito o fuerza mayor
Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchados como han sido los alegatos en la Audiencia oral y publica, los cuales versan en los siguientes hechos: “… manifiesta caos fortuito o fuerza mayor en la audiencia preliminar donde perfectamente podía haber llegado a un arreglo con la parte actora … que ese día cuando debía llevarse a efecto la audiencia preliminar por motivos familiares tuvo que trasladarse con su hija por presentarse con un cuadro bronquial haciéndosele imposible asistir a la audiencia … que consignamos pruebas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor”
Ahora bien, esta Superioridad oficio a la Clínica Zulia como fue solicitado por la parte recurrente, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna de los solicitado, en virtud de ello se evidencia que la demandada recurrente no demostró a este tribunal el motivo por el cual no asistió a la Audiencia Preliminar. Lo que trajo como consecuencia la sanción prevista en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Febrero del año 2004; en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la audiencia preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista Cesar Agusto Carballo “la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”
“…el Tribunal superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia”. “si el Juez superior competente considera que el demandado logro demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a u caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar”
En el caso que nos ocupa el demandado no logro demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia debe forzosamente esta juzgadora confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a los conceptos peticionados por el accionante los cuales no fueron apelados en la mencionada audiencia, en virtud de que la misma se limito solo a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a los montos condenados sin poder realizarle cambios a lo decidido por no ser objeto de apelación:
Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.082.253,75.
Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs.256.162,5 por vacaciones vencidas y Bs.90.852,3 por vacaciones fraccionadas.
Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs.199.542,5 y Bs.45.084,06 respectivamente.
Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas: Por utilidades Vencidas la cantidad de Bs.256.162,5 y por utilidades fraccionadas Bs.85.387,50.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs.1.935.430,00 es decir, Bs.f.1.935,43 que la empresa CENTRO DE COPIADO LITA y ANGELA PIRELA, le adeudan al ciudadano KENNY DE JESUS PATIÑO PIRELA. Así se decide.
Con relación a la indexación e intereses de mora se ordena de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al monto condenado a cancelar. Así se establece.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. TERCERO: Se condena el pago de costas procesales a la parte demandada del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700115.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2008-000221.-