REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Junio del año 2008
197° y 148°
ASUNTO: VP01-R-2008-000331.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ENDER JOSE CASTELLANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.596.667 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, y JOSIE COROMOTO PAZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 107.108, 103.087, respectivamente.
DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la demandada: HORACIO VEGA BORGHIANI, HARRY JAMES OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.740, 16557, respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ENDER JOSE CASTELLANO LEAL, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la Parte actora: Que el 19 de mayo de 1997 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. Que se desempeño como Técnico Servicio de Campo en entrenamiento hasta mayo del dos mil uno (2001). Que paso a ocupar el cargo de Técnico de Servicios de Campo II hasta el 15 de julio del año 2006. Que a partir del 16 de julio del año 2006 paso a ocupar el cargo de Supervisor de Campo. Que terminó el día 09 de enero del año 2007. Que la labor que desempeñaba era inherente y conexa con la empresa PDVSA. Que desempeñó las siguientes labores instalaciones de equipos electro sumergibles etc. Que el horario comprendido era de 7x3. Que la relación laboral termino por voluntad unilateral del trabajador debió de cancelarle sus prestaciones sociales aplicándole la Convención Colectiva Petrolera. Que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.515.664.378,92.
Fundamentos de la Parte demandada: Opone la cosa Juzgada toda vez que demandada en este proceso el mismo objeto de la Transacción Laboral. Que es cierto que la relación de trabajo que sostuvo comenzó el día 09 de enero del año 2007, previa renuncia. Que prestó sus servicios como técnico de servicio de campo en entrenamiento luego como técnico de servicio de campo II y por ultimo como Supervisor de Campo. Que no es cierto que la terminación de la relación laboral haya sido por falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Que son ciertas las funciones que alega el accionante que desempeñaba. Que es cierto que la relación se rigió por la Ley Organiza del Trabajo, como que también es cierto que le fueron cancelados todos los conceptos. Que es cierto que la demandada le prestaba servicios a la industria petrolera, pero no es cierto que por ello deba aplicársele la Convención Colectiva a todos los trabajadores. Que los cargos desempeñados por el accionante no figuraban en el tabulador de nomina diaria ni nomina mensual menor de la Convención Colectiva de Trabajo. Que los cargos requerían una preparación técnica especializada. Que rechaza todos los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que no existe diferencia alguna a favor del accionante en ninguno de los conceptos peticionados. Que el objeto de esta pretensión es demandar una diferencia de prestaciones sociales fundamentándose en la aplicación colectiva de trabajo. Que la relación laboral que los unió nunca estuvo regulada por la Convención Colectiva Petrolera.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En este orden de ideas, y en este caso sub análisis el hecho controvertido en la presente causa es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al accionante de autos Así se establece.
Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte actora
Promovió las siguientes documentales:
-Recibos de pago, planilla de liquidación final, constancias de trabajo, copia simple del manual de servicio de campo y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentes no fueron atacadas en ninguna forma en derecho por la parte contraria, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición de las instrumentales antes mencionadas. Observa esta Alzada, que las referidas pruebas fueron reconocidos por la parte demandada teniendo las mismas como validas, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió como prueba documental copia simple de autorización para preparación de cheque, por concepto de bonificación por tiempo de operación de equipo Observa esta Alzada, que al haber sido impugnada por la parte demandada, y al ver insistido en su validez, se evidencia que la documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en virtud de ello este documento no posee valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió convenio entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y BAKER HUGHES, S.R.L., siendo impugnado, y al haber solicitado exhibición de dicho instrumento, y al no haberlo exhibido se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo del referido instrumento no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió manual de procedimientos administrativos Observa esta sentenciadora que la referida prueba posee valor probatorio sin embargo del referido instrumento no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Copias de la relación de la jornada laboral del actor desde el año 2001 hasta el año 2003. Observa esta sentenciadora que del referido instrumento no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Ficha para declaración de accidentes del Ministerio del Trabajo, informe de accidente de la empresa y relación de los hechos; del referido instrumento no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición del Acta Constitutiva. Observa esta sentenciadora que la referida prueba no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió pruebas de informes a SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, DIVISIÓN OCCIDENTE, DIVISIÓN ORIENTE Y DIVISIÓN CENTRAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. No constando en el expediente las resultas de dicha prueba, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas de la Parte demandada:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece
Promovió las siguientes documentales carta de renuncia de fecha 09-01-2007; solicitud de empleo conjuntamente con su anexo, planilla de liquidación final conjuntamente con el correspondiente voucher de cheque finiquito del contrato de fideicomiso, listado anexo de su saldo y copia del cheque y recibos de pago. Observa esta Alzada, que al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio Así se establece.
Transacción laboral homologada en fecha 23-03-1998. Al ser un documento administrativo el mismo posee valor probatorio. Así se establece.
Planillas de préstamo de fideicomiso conjuntamente con sus anexos. Observa esta Alzada, que el actor desconoció su contenido y firma, en conjunto con sus soportes, a lo cual la parte accionada insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado, el Documento Poder, el cual corre inserto al expediente; sin embargo, en fecha 23-04-2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba; en razón de ello no se le otorga pleno valor probatorio a la referido prueba Así se establece
Promovió pruebas de informes al Banco Mercantil y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a las resultas consignadas, por cuanto de las mismas no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva.
Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.
En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.
Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como
trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso Franklin Añez contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).
Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-
Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.
La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:
“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “
Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:
1.- Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores
2.- Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT
“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “
Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o confianza.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano ENDER JOSE CASTELLANO ELAL, se desempeñaba en sus últimos cargos como Técnico Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II, y Supervisor de Campo afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante no se encuentra amparado por la Convención por que es nómina mayor, (de confianza) y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.
Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...” (el subrayado es nuestro)
En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:
“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (el subrayado es de nuestro).
En este sentido, los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluidos por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.
Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:
“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,
ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-
En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.
Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.
En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano ENDER JOSE CASTELLANO LEAL, se desempeño en sus últimos cargos como Técnico Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II, y Supervisor de Campo, en los cuales realizaba funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones para el buen desempeño de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor, aunado ello a que ha sido reitero el criterio de la Sala de Casación Social que si el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en el tabulador de la referida convención, en consecuencia no se encuentra amparado por la misma. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano ENDER JOSE CASTELLANO por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha quince (15) de mayo del año 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE CASTELLANO LEAL contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070033.
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2008-000331.-
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