REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Junio del año 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Demandante: SEBASTIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 24.382.840, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Jean Carlos Meléndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.429.
Demandado: AGROPECUARIA EL CAÑO DE LA MATA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 10, tomo 18-A, el día 31 de octubre del año 1974.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Marco Manstretta, Javier Manstretta, Laura Manstretta Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7478, 57837, 105913 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano, SEBASTIAN HERNANDEZ, en contra de AGROPECUARIA EL CAÑO DE LA MATA, C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano SEBASTIAN HERNANDEZ, conjuntamente con poder apud acta al abogado Jean Carlos Meléndez, por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Abril del año 2008, se levantó acta dejando constancia de la impugnación de Poder efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada; así mismo de la impugnación realizada el Tribunal manifestó que “ esta Juzgadora les concede a las partes cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha a fin de que subsane o corrijan los errores u omisiones invocados en los poderes consignados”
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal para decidir Observa:

En el presente caso, la representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar manifiesta lo siguiente: “…impugna el poder apud acta otorgado el día 7 de diciembre de 2007 por haber sido otorgado en forma extemporánea “pretempore” puesto que la fecha referida es la misma fecha de introducción de la demanda, es decir, el libelo ni siquiera había sido distribuido, mucho menos admitido por lo que en dicho momento no existían actas ni expedientes… Así mismo, el mencionado poder apud acta fue otorgado para representar al actor en una acción de amparo constitucional, acción distinta por la cual se inicio el presente juicio”.
Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con la jurisprudencia que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Velez en Sentencia N.°. RC-0171 de fecha 22 de Junio de 2001, caso Artur Suárez Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otro, Expediente N.° 00-317, en la cual estableció lo siguiente:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia los aspectos de fondo necesario para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida…Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiere adolecer el mandato…”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Ahora bien, al revisar esta Juez el instrumento cuestionado otorgado por el accionante, puede concluirse que el Poder fue otorgado por el ciudadano SEBASTIAN HERNANDEZ, al abogado Jean Carlos Meléndez, en la presente acción de amparo defecto este que considera esta Alzada que se puede interpretar como un error material, por cuanto de una simple lectura al texto del poder sustituido se evidencia que dicho Instrumento Poder, validamente fue otorgado por el Ciudadano SEBASTIAN HERNANDEZ, a su abogado, como consecuencia de ello, se considera legítimamente válida la representación del prenombrado abogado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la parte apelante igualmente alega que fue consignado el poder (sic) “pretempore”, es decir conjuntamente con la demanda, debiendo esta Alzada señalar que nos encontramos en un procedimiento laboral en donde se rige por el Sistema Automatizado del JURIS 2000, existiendo varios departamentos para el mejor funcionamiento del Circuito donde se introduce dicha demanda por la URDD, este sistema inmediatamente le asigna su numero de causa y posteriormente es certificada por la secretaria, otorgando la posibilidad a los demandantes de consignar conjuntamente poderes con sus escritos libelares, presentados dichos poderes Apud acta por la secretaria que se encuentra asignada a la URDD, en razón de ello el documento impugnado fue consignado correctamente. Así se establece.
En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. El cual dejo establecido lo siguiente:
Por los razonamientos anteriores, la impugnación propuesta no prospera en derecho y así se decide. En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ SIGALA, quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN


Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se concluye y en apego al reiterado criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las impugnaciones de poderes, el Juez de la recurrida como director del proceso y a los fines de no violentar el principio de la celeridad procesal, ordenó abrir la articulación necesaria de conformidad con la jurisprudencia señalada, es decir, dentro de los cinco días siguientes y sin necesidad de pronunciamiento judicial, y en este sentido y dado que en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, en cuyo caso la Juez de la recurrida otorgo en el presente caso un lapso de cinco (05) días, para subsanar de forma voluntaria dicho defecto u omisión denunciados haciéndolo correctamente. Así se establece.
Así mismo señala artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.


Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandada la declaratoria del desistimiento en el presente caso porque el apoderado sustituyente incurrió en un error material, en consecuencia se CONFIRMA EL ACTA APELADA en todos sus términos, por lo que se ordena dar continuidad a la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del acta levantada en la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2008, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia SEGUNDO: SE CONFIRMA EL ACTA APELADA en todos sus términos, por lo que se ordena dar continuidad a la audiencia preliminar. TERCERO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 03:38 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000113.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO