REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de Junio del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-000030
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio incoado por los intimantes CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ en contra de la intimada SOUTH AMERICAN ENTERPRISESS, SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A y SEDICA, en virtud de la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2008, la abogada en ejercicio Maria Eugenia Gómez, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó aclaratoria del referido fallo, en los siguientes términos: “… Vista la decisión del tribunal, solicito mediante aclaratoria a la sentencia se corrija lo resuelto en cuanto a que remita el expediente al juzgado Distribuidor, toda vez que ya este expediente le a correspondido conocer al juez 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución por suspensión del juzgado 5to de la misma categoría por una parte y por la otra por que es el juez natural que ha venido conociendo…Por lo que solicitó a este tribunal en aras a la celeridad mediante auto expreso se sirva corregir y ordenar las remisiones del expediente al Juez 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 26 de mayo del año 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en tiempo hábil, la solicitud resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria pasando esta Alzada a resolver lo solicitado.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, realizando esta Alzada las siguientes consideraciones con relación a los punto manifestados por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al fallo proferido en fecha 21 de mayo del año 2008.
Con relación a lo solicitado por la parte intimante del presente proceso, en la cual solicita sea remitida este expediente a su tribunal de origen y no sea distribuido como se señala en la sentencia proferida por esta Alzada. A juicio de quien Juzga considera que la aclaratoria solicitada realizada en tiempo oportuno, debe declararse con lugar, y en virtud de la celeridad procesal así como considerar que si bien es cierto el Juez de la recurrida conoce la presente causa y no incurre en causales de inhibición, lo mas idóneo es que siga conociendo el presente asunto, en razón de ello se corrige la parte infine del numeral (3) de la Dispositiva del fallo ordenando distribuir la presente causa al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CVIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy en día JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRUIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal declara con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte intimante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Maria Eugenia Gómez, en su condición de intimante.
Queda así aclarado el fallo dictado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 12:12 minutos del mediodía quedando registrada bajo el Nro. PJ64008000110.
El Secretario
Ober Jesús Rivas Martínez
VP01-R-2008-000030.-
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