REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de Junio del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000280.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NESTOR JOSE MEZA OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.188.195, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Guillermo Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.984.
DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrityo Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993, bajo el Nro.62, tomo 97-A Pro y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio el día 05 de abril del año 1999, bajo el Nro.31, tomo 62-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Eduardo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9180.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de mayo del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano NESTOR JOSE MEZA OCAMPO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos.

Esta Alzada para decidir observa:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que en fecha veintiocho (28) de abril del año 2008, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como la incomparecencia de la parte demandante, declarando en virtud de ello El desistimiento del procedimiento debido a la no comparecencia del demandante NESTOR JOSE MEZA OCAMPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral puesto uno de los principios que informan el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.
Ahora bien, en este caso en concreto la parte demandante arguye que “…el día dieciocho (18) de abril del año 2008, surgió la situación que la representación judicial de la parte demandada solicitara el llamamiento como tercero de la empresa PDVSA ante tal situación se suspende la audiencia preliminar y posterior a su suspensión la parte demandada por intermedio de su representación judicial desistió del llamamiento de tercero ante tal situación el Juez de la recurrida declarado consumado dicho desistimiento, fijando la celebración para el quinto 5to día de dicha auto fecha 21 de abril del año 2008, estipula el articulo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no encontramos la coincidencia del día pues debió fijar para el décimo día hábil siguiente, esto se traduce en un fraude procesal por enunciarlo de esa forma …”
Esta Alzada revisó minuciosamente este expediente y constato que ciertamente los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente son ciertos y que al haber existido una suspensión en la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambas partes, y en virtud del requerimiento de llamamiento a tercero como PDVSA por la parte demandada y luego el desistimiento de tal llamamiento dejo a la otra parte (actora) sin seguridad jurídica para el acto de la audiencia preliminar celebrándola a los cinco (05) días hábiles siguientes cuando lo correcto es diez (10) hábiles siguientes como establece el articulo 128 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo
Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
En este sentido, es necesario advertir que, el lapso que indica la Ley es de diez (10) días por lo que la recurrida erró al tomar el lapso de cinco (05) día violentando la seguridad jurídica del accionante y como consecuencia el desistimiento del procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del acta de fecha veintiocho (28) de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA EL ACTA APELADA. CUARTO: No existe el pago de costas procesales del presente recurso por haber resultado procedente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700111
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO


Asunto: VP01- R-2008-000280.-