REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: VC01-R-2001-000043.
Demandante: MARIO ANDASOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.817.748, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: ALEXI MORALES, SIRIA SALAZAR, MERY RINCON, ANGELA MORALES Y NILDA LEGUIZAMON, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 19.529, 15.310, 5456, 19.599 Y 19.540 respectivamente.
Demandada: HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 5-A, cuya ultima modificación es de fecha 15 de Diciembre de 1983.
Apoderados judiciales de la parte demandada WERNER HAMM, GILBERTO SOTO, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI Y MONICA SILVA inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 2263, 4325, 33.798, 51.722 Y 60.589 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano MARIO ANDASOL en contra de la empresa HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2000, proferida por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa y asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión, mutación o transformación del proceso laboral, deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento, sin trasgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que prestó sus servicios como Mecánico de Herramienta para la entonces empresa transnacional “PACEMAKER SERVICE C.A” desde el día 15 de enero de 1979, empresa cuya principal actividad fue la de servicios especializados en los campos de cementacion, bombeo y herramientas en pozos petroleros, ubicada Ciudad Ojeda, Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.743,oo; pero debido a su superación y dedicación en las labores del Trabajo fue ascendido hasta llegar a la calificación de Operador de Herramientas, cargo que desempeño hasta el día 15 de Junio de 1988, fecha en la que termino la relación laboral por retiro voluntario. Que en le año 1981, la empresa antes mencionada, cambio su denominación a B.J HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A y actualmente se encuentra registrada bajo la denominación de HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A. Que el salario aumento progresivamente de la siguiente manera: el día 15 de septiembre de 1984, a la cantidad de Bs. 5.500 mensuales, es decir, devengaba un sueldo diario de Bs. 183,33; el 01 de junio de 1986, a la cantidad de Bs. 5.900 con un salario de diario de Bs. 196,66; el día 04 de agosto de 1986, por la cantidad de Bs. 6.500,oo, como sueldo diario el equivalente a Bs. 216,66; para el año 1988 la cantidad de Bs. 7.800,oo y como salario diario la cantidad de Bs. 260,oo mas la cantidad de Bs. 1.300 a partir del 01 de mayo de 1988, por bono compensatorio y la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de vivienda, para un sueldo mensual de Bs. 10.100,oo. Reclama que los mismos sean conforme a la Convención Colectiva. Que de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 del reglamento de esta Ley, se encuentra en la disponibilidad de la empresa, causa por la cual le fue asignado un vehiculo, clase camioneta F-150, palca N° 100-VBK, un radio serial 240FFYO825 y un busca persona a través de las cuales recibía ordenes e instrucciones respecto de los trabajos que debía realizar con urgencia, lo cual tenia que permanecer atento a cualquier llamado que se le hiciera y disponible en todo momento. Que al momento del pago de la liquidación, la patronal solo le cancelo la cantidad de Bs. 219.451,68, suma global esta que comprende un pago de prestaciones sociales, lo cual fue efectivo el día 30 de abril de 1987, la cantidad de Bs. 70.000,oo y la cantidad de Bs. 149.451,68 el día 15 de junio de 1988, día en que termino la relación laboral. Que su labor fue por un tiempo de 9 años y 5 meses. Que la patronal le adeuda los conceptos de sobretiempo por espacio de 9 meses, del periodo comprendido entre el 01 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la cantidad de Bs. 90.863,10 mas la cantidad de Bs. 15.146,88 por conceptos de Utilidades anuales calculadas al 16.67%, y hace un total de Bs. 106.009,98. Por concepto de sobretiempo por espacio de 11 meses, de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, marzo, noviembre y diciembre, por la cantidad de Bs. 111.054,90, mas la cantidad de Bs. 18.512,85 por concepto de utilidades, lo que hace un total de bs. 129.567,60. Que se le dejaron pagar 5.760 horas, de los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que hacen la cantidad de Bs. 156.657,60, mas la cantidad de 26.114,82 por concepto de utilidades anuales, lo cual hace un total para el año de 1984 la cantidad de Bs. 182.772,42. Que para el año 1985 se le dejaron de cancelar 5.760 horas sobretiempo, que abarcan los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre, los cuales hacen la cantidad de Bs. 242.888,40, mas la cantidad de Bs. 40.489,49 por concepto de utilidades anuales, que da un total de Bs. 283.377,89. Que para el año 1986, le dejaron de cancelar la cantidad de 4.800 horas de sobretiempo durante los meses de enero abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre las cuales hacen la cantidad de Bs. 223.600,50, mas la cantidad de Bs. 37.274,20 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 260.874,70. Que para el año 1987, le dejaron de cancelar la cantidad de 5.280 horas sobretiempo que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre que hacen la cantidad de BS. 262.785,60 mas la cantidad de Bs. 43.806,63 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 306.591,96. Que para el año de 1988 le dejaron de cancelar la cantidad de 2640 horas de sobretiempo de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, lo cual hacen la cantidad de Bs. 264.167,50 mas la cantidad de Bs. 44.036,70 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 308.204,20. Que todos los conceptos hacen un total de 1.577.398,75.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que el actor trabajo como mecánico de herramientas para Hughes Services Venezuela C.A; que laboro por espacio de 9 años y 5 meses; que le 15 de junio de 1988, se desempeñaba como Operador de Herramientas y que renuncio por voluntad propia; que era deudor de la suma de Bs. 70.000,oo de la empresa demandada; que el nombre actual de la empresa es Hughes Services Venezuela C.A y son correctos los datos del registro que se señala en el libelo de la demanda; que el actor recibió la cantidad de Bs. 219.451,68, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios; que para el momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 260,oo mas Bs. 1.300,oo por Bono Compensatorio, mas Bs. 1.000,oo por vivienda.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que en algún momento el actor hubiese estado 24 horas diarias a disposición de la empresa. Que el actor hubiese laborado hora extra alguna para la demandada; que la empresa le hubiese asignado obligaciones o labor para desempeñar fuera de su jornada ordinaria de trabajo; que la empresa le hubiese asignado permanentemente un vehículo clase camioneta F-150, placas N° 100-VBK, con un radio serial N° 2400FFI0825 y un busca persona; que exista cláusula en le contrato colectivo petrolero practica o costumbre dentro de la industria petrolera que otorgue a sus trabajadores un porcentaje equivalente al 16,67%, por concepto de utilidades; que a través de eses radio y ese busca persona recibiera durante todo el día y toda la noche, ordenes e instrucciones respecto a los trabajos que debía realizar; que hubiere realizado actividad alguna para la empresa fuera de la jornada ordinaria de trabajo; que en momento alguno hubiese reclamado a la empresa el pago de horas extras y mucho menos diferencias en prestaciones sociales y utilidades; que hubiese sido llamado en momento alguno para realizar trabajos de emergencia durante le tiempo que duro el contrato de trabajo con la demandada; que le ciudadano Edgar Herrera, hubiese sido un trabajador de la empresa y mucho menos un representante de la demandad que lo obligara frente a su personal; que el actor en le lapso de 9 años y 5 meses, hubiese laborado las siguientes horas extras: Que el actor haya estado a disposición de la empresa o hubiese laborado 4.320 horas extras durante el lapso de 01 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982 y que por ese concepto se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 90.863,10 mas la cantidad de Bs. 15.146,88 por diferencia de en le pago de utilidades como consecuencia de ingresos; que el actor hubiese estado a disposición de la empresa o hubiese laborado 5.280 horas extras entre los meses de enero de diciembre de 1983 y que por ese concepto se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 111.054,90 mas la cantidad de Bs. 18.512,85 por concepto de diferencia en el pago de utilidades derivadas de estos ingresos; que le actor haya estado a la disposición de la empresa o hubiese laborado 5.700 horas extras durante el lapso comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1.984 y que por eso concepto se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 156.657,60, mas la cantidad de Bs. 26.114,82 por concepto de diferencia en el pago de utilidades derivadas de estos ingresos; que el actor en el año 1985, haya laborado o estuviese a disposición de la empresa el equivalente a 5.760 horas extras y que por eses concepto se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 242.888,40 mas la cantidad de Bs. 40.489,49 por concepto de diferencia en el pago de utilidades derivadas de estos ingresos; que durante los meses transcurridos entre enero y diciembre de 1986, el actor hubiese laborado 4.800 horas extras o hubiese estado a disposición de la empresa y que por ese concepto se había hecho acreedor a la cantidad de Bs. 223.600,50 mas la cantidad de Bs. 37.274,20 por concepto de diferencia en el pago de utilidades derivadas de estos ingresos; que durante el lapso comprendido entre enero y diciembre de 1987, el actor hubiese estado a disposición de la empresa o laborado horas extras para ella, equivalente a la cantidad de 5.280 horas y que por ello sea acreedor a la suma de Bs. 262.785,60 mas la cantidad de Bs. 43.806,36 por concepto de diferencia en el pago de utilidades derivadas de estos ingresos; que durante el periodo comprendido entre enero y mayo de 1988, hubiese laborado o permaneciera a disposición de la empresa 2.640 horas extras y que por este concepto se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 264.167,50 mas la cantidad de Bs. 44.036,70 por concepto de diferencia en el pago de utilidades derivadas de estos ingresos. Rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.577.398,75 producto de haber laborado horas extras para la demandada y que ello genere una diferencia en las utilidades. Rechaza el alegato de la parte actora al señalar que es costumbre de la empresa petrolera al cancelar el 16.67% por concepto de utilidades y sea recargado en la hora extraordinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si le corresponde las Horas Extraordinarias y la incidencia en el pago de utilidades conforme a la Contratación Colectiva vigente para el momento.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandante, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Documental: Pruebas estas consignadas con el escrito de la demanda:
-Comunicación emitida por la empresa demandada, referida a la Amonestación donde se le advierte a los Operadores que se tenga el normal desenvolvimiento de las actividades, por lo que se les advirtió que acataran las disposiciones internas de la compañía. Por cuanto la presente documental no aporta elementos de convicción que ayuden dilucidar la controversia, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código De Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Comunicación emitida por la empresa demandada para el ciudadano Mario Andasol, referida a una amonestación por incumplimiento de no atender el Radio y el Busca, ocasionándose atrasos en la actividad y el nombramiento de un mecánico, lo cual esto para la empresa no es acorde con las normas emitidas por esta. Por cuanto la presente documental no aporta elementos de convicción que ayuden dilucidar la controversia, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código De Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Recibo de Indemnización de Prestaciones Sociales. Por cuanto la presente documental no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código De Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Planilla de los datos personales del demandante. Por cuanto la presente documental no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código De Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Reporte de Servicio y Planilla de Guardias. Por cuanto la presente documental no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: -De las documentales referida a las Notas de Entrega, de los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 28 de Febrero de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tiene como valido su contenido, y con las mismas se demuestra la disponibilidad del actor y las horas extraordinarias laboradas fuera de las reglamentarias y convencionales para con la demandada. Así se decide.
-De las documentales referida a los reportes semanales de gastos, de los años 1985, 1987, 1988. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 28 de Febrero de 1989, mediante escrito, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tiene como valido su contenido, y con las mismas se demuestra la disponibilidad del actor y las horas extraordinarias laboradas fuera de las reglamentarias y convencionales para con la demandada. Así se decide.
-En original 5 folios del formato de guardias donde se refleja el personal disponible, el teléfono de habitación, busca persona. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tiene como valido su contenido, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 23 de agosto de 1983, emitida por la empresa demandada donde la misma acepta la renuncia efectuada por el ciudadano Edgar Herrera. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, la misma no aporta aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
-Memorando de fecha 30 de abril de 1985, por reconocimiento por 5 años de servicios del ciudadano Mario Andazol. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Memorando de fecha 27 de septiembre de 1985 emitido por la empresa demandada, para todo el personal con vehiculo asignado, referente a las normas para la utilización y mantenimiento de los vehículos de la empresa. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, la misma no aportan elementos de convicción que ayuden ayude a esclarecer la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
-Referencia “a quien pueda interesar”, donde se hace constar que el ciudadano Felipe Romero trabajo para la demandada en calidad de Laboratorista desde el 13 de noviembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1979, con un salario básico de Bs. 2.400 y asignación de vehículo. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, la misma por no estar suscrita por las partes intervinientes en el proceso, sino por un tercero que no es parte del juicio, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
-Memorando emitido por la empresa demandada al ciudadano Mario Andazol, a los fines de que se haga lo necesario para tapar los huecos que existen donde estaban las prensas de Hugnes Tool. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, la misma no aportan elementos de convicción que a esclarecer la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
-Constancia de fecha 17 de Noviembre de 1987, donde el ciudadano demandante recibe un radio el cual será asignada con el vehiculo F-150, placas 100-VBK, para cubrir las funciones del trabajo. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, la misma no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Recibo de Utilidades del periodo del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986; junto con el recibo de liquidación. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, y con la misma se demuestra que se cancelaron únicamente las Utilidades de este periodo, por lo que existe una diferencia, esta reclamada por el actor. Así se decide.
-Comprobante junto con copia simple de la certificación del vehículo propiedad de la empresa demandada. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Contrato Colectivo de fecha 1986 al 1989, firmado con la Industria Petrolera de Venezuela. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Tres (03) Carnet de Identificación del demandante con certificación de la empresa. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tal documental y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como valido su contenido, sin embargo, los mismos no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Comprobantes de pagos de las quincenas de los años 1984, 1985, 1986, 1987. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos del año 1983, constante de 16 folios útiles. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, y con las mismas se demuestran que el demandante de autos ciudadano MARIO ANDASOL, percibía además de su salario, el concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos del año 1984, constante de 31 folios útiles. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, y con las mismas se demuestran que el demandante de autos ciudadano MARIO ANDASOL, percibía además de su salario, el concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos del año 1985, constante de 10 folios útiles. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, sin embargo, las mismas no aportan nada que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos del año 1986, constante de 13 folios útiles. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, sin embargo, las mismas no aportan nada que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos del año 1987, constante de 25 folios útiles. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, sin embargo, las mismas no aportan nada que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos del año 1988, constante de 08 folios útiles. Por cuanto de las actas se desprende que en fecha 01 de marzo de 1989, la parte demandada, desconoció tales documentales y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirlas, se tienen como validos sus contenidos, sin embargo, las mismas no aportan nada que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JOSE TORRES, FELIPE ROMERO, RUBEN HANCE, RAFAEL JIMENEZ.
De la declaración del ciudadano JOSE TORRES. Como consta en actas al folio 416 del expediente, por cuanto fue declarado desierto el acto, es por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.
De la declaración del ciudadano FELIPE ROMERO; manifestó que conocía al demandante aproximadamente 10 años, que le consta que el demandante trabajo ininterrumpidamente para la empresa Hughes, por cuanto el testigo trabajo también para la empresa; que le consta que el demandante estaba disponible para la empresa y le asignaron un radio transmisor y busca persona porque se encontraban en los pozos petroleros; que le consta que al demandante le adeudan diferencias de prestaciones sociales, por cuanto en las conversaciones que tiene con el ciudadano demandante, se ha dado cuenta; que conoce al ciudadano Edgar Herrera, porque era su Jefe de Operaciones; que le consta que el ciudadano Edgar Herrera, para el año 1979 al 1982 Jefe de Operaciones, porque siempre lo veía en las matices; que conoce al ciudadano José Venancio Perozo, porque era el Operador de Empacaduras y que era Superintendente de la empresa para el año 1987 de la cual representaba a los trabajadores de la empresa; que el testigo trabajo por 6 meses para Pacemaker en el año 1978-1979; que el horario del testigo era disponible las 24 horas con 4 días de descanso al mes; que a veces estaba trabajando 4 días corrido; que el testigo tenia contacto con el ciudadano Mario Andasol porque trabajaban en la misma área.
Conteste como han sido las deposiciones del mencionado ciudadano; esta Superioridad le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano demandante, MARIO ANDASOL, laboró para la empresa HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A, que estaban disponibles las 24 horas del día, con descanso de 4 días y que le suministraban un radio transmisor y un busca persona. Así se decide.
De la declaración del ciudadano RUBEN HANCE. Como consta en actas al folio 416 del expediente, por cuanto fue declarado desierto el acto, es por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.
De la declaración del ciudadano RAFAEL JIMENEZ, manifestó que conoció al demandante de autos, ciudadano Mario Andasol; que le consta que trabajó para la empresa demandada; le consta que estaba a disponibilidad de la empresa dotándolo de una camioneta un radio transmisor y busca persona y le consta porque a veces jugaban dominó y lo localizaban en el busca persona (al demandante) y de allí se iba a trabajar; que le consta que las prestaciones sociales del demandante no le fueron canceladas porque los amigos de él le manifestaron que no le habían pagado; que le testigo no laboró para la empresa; que conoce al demandante aproximadamente 10 años; que el testigo trabajo como comerciante y su horario era de 9, 10 y 11, es decir que no tenia horario; que presencio las llamadas por el busca persona como 3 veces; que nunca visito las instalaciones de la empresa; y que le consta que la disponibilidad que tiene el ciudadano Mario Andasol, es porque lo veía con el radio transmisor cuando jugaban luego se marchaba a trabajar.
Conteste como ha sido la declaración del prenombrado testigo; esta Alzada considera que las deposiciones no arrojan certeza a los hechos controvertidos, pues es un Testigo Referencial. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Que se inspeccione los archivos de la empresa demandada situada en Ciudad Ojeda; y verificar la carpeta del ciudadano Mario Andasol; y en el Archivo de la Gerencia, a los fines de constatar si está archivada la correspondencia de fecha 03 de marzo de 1987 y de su contenido.
Fijada como fue la Inspección Judicial, en fecha 09 de Marzo de 1989; el notificado de la inspección, presentó al Tribunal la carpeta de correspondencia cronológica recibida a la Gerencia, correspondiente al mes de marzo de 1987 y después de una larga revisión de dicha carpeta, no aparece la copia de la carpeta en referencia dirigida a la gerencia y el notificado expuso: “Sic Todas estas cosas quien las maneja es el apoderado de la empresa quien puede informar de todo lo que ocurre en la empresa y es el único quien puede dar información”.
Se puede constatar que posterior a ello, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1989, consignada por el apoderado judicial de la empresa demandada; presento al Tribunal una carpeta marrón perteneciente al ciudadano Mario Andasol, y el Tribunal de la causa, al verificar deja constancia de que en la misma no esta archivada la correspondencia de fecha 03 de marzo de 1987. Al observar que en dicha inspección, no se logró el fin al cual estaba destinada; esta Superioridad no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No se constata en actas que haya consignado Pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las probanzas del proceso, esta Superioridad se centra en determinar si al actor le corresponde las Horas Extraordinarias y la incidencia en las Utilidades; pero antes de entrar a decir, es menester explanar en la presente decisión, el recorrido procesal.
Interponen demanda de la cual fue admitida en fecha 11 de octubre de 1988, llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, las consigna únicamente la representación judicial de la parte actora, demostrando así la pretensión de la acción (Horas Extraordinarias); posterior a ello, y presentada como fue la Contestación de la Demanda, la misma fue con los términos precisos, al rechazar y negar los hechos esgrimidos por la parte actora.
Dictada la sentencia definitiva por el extinto Juzgado Segundo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 30 de octubre de 2000, ejerce la parte demandada Recurso de Apelación en contra de la misma. Así se establece.
Ahora bien; esta Superioridad, al verificar todos los hechos (premisa menor) así como el derecho y de acuerdo al silogismo jurídico obtenido, se puede inferir que la parte actora laboró para la empresa HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A, desde el día 15 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 1988, hecho este admitido por la parte demandada, lo cual en la presente causa no esta discutida la relación laboral; se demostró que el ciudadano MARIO ANDASOL, demandante de autos; estaba a disponibilidad de la empresa, por la misma naturaleza de la actividad desarrollada y desempeñada por el autor como Supervisor de Herramientas. Así se establece.
Es preciso señalar; en relación a la DISPONIBILIDAD, lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004:
“…Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios. En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora la hace parte integrante de la presente decisión y la comparte plenamente, para defender la uniformidad de la jurisprudencia y acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la decisión antes transcrita se trae a colación en el caso examinado, y se infiere que el ciudadano MARIO ANDASOL (accionante de autos), efectivamente tenía una jornada de trabajo diaria, ejecutándola, las 24 horas del día con descanso de 4 días; que las mismas eran remuneradas, como consta de las documentales de los recibos de pagos promovidos por la parte actora y que quedaron como ciertos sus contenidos por cuanto la parte demandada no exhibió las originales. Así se decide.
En este orden de ideas; al relacionar la jornada de trabajo del demandante con la disponibilidad; se refiere a que puede libremente disponer de su tiempo libre para efectuar otras actividades de cualquier índole, sin embargo, sujeto para atender acontecimientos en el área de trabajo, relacionadas con las actividades que desempeña en su cargo de trabajo, caso excepcional donde tiene la potestad de reclamar dicho pago, como un equivalente a una hora efectiva de trabajo, incluso como una hora extraordinaria; horas estas de las cuales reclama el actor; y son procedentes cuando estuviesen por encima de los limites legales o convencionales, en el caso examinado, es en base a la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1986-1989, en conclusión, por cuanto fue comprobado tal disponibilidad, es por lo que esta Superioridad declara procedente el reclamo de las HORAS EXTRAORDINARIAS. Así se decide.
No obstante; es preciso señalar que por cuanto en los recibos de pagos como rielan en los folios del 276 al 289 de los años 1984 y 1985, existe un reglón referido al de Horas Extraordinarias, sin embargo al adminicularlas con los recibos de pagos de los mismos años, en los folios del 335 al 381, ciertamente se generaron durante la relación laboral, el pago de las Horas Extraordinarias; además se demuestran en los recibos de “reporte de servicio”, tanto la disponibilidad como las horas laboradas fuera de las reglamentarias, por el ciudadano MARIO ANDASOL; dado que estas documentales con la finalidad de que fueran exhibidas por la demandada, no fueron presentadas en los actos procesales (evacuación de la exhibición de documentos) es por lo que se tiene como ciertos los mismos y se concluye pues; la procedencia en derecho de las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas por el actor; así como las Utilidades que dejó de percibir, puesto que este concepto, no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada de autos. Así se decide.
Por consiguiente; proceden en derecho las siguientes reclamaciones: los conceptos de sobretiempo por espacio de 9 meses, del periodo comprendido entre el 01 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la cantidad de Bs. 90.863,10 mas la cantidad de Bs. 15.146,88 por conceptos de Utilidades anuales calculadas al 16.67%, y hace un total de Bs. 106.009,98. Así se decide.
El concepto de sobretiempo por espacio de 11 meses, de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, marzo, noviembre y diciembre, por la cantidad de Bs. 111.054,90, mas la cantidad de Bs. 18.512,85 por concepto de utilidades, lo que hace un total de Bs. 129.567,60. Así se decide.
En este sentido, es procedente igualmente, 5.760 horas, de los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que hacen la cantidad de Bs. 156.657,60, mas la cantidad de 26.114,82 por concepto de utilidades anuales, lo cual hace un total para el año de 1984 la cantidad de Bs. 182.772,42. Así se decide.
Para el año 1985, correspondientes a 5.760 horas sobretiempo, que abarcan los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre, los cuales hacen la cantidad de Bs. 242.888,40, mas la cantidad de Bs. 40.489,49 por concepto de utilidades anuales, que da un total de Bs. 283.377,89. Así se decide.
Para el año 1986, la cantidad de 4.800 horas de sobretiempo durante los meses de enero abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre las cuales hacen la cantidad de Bs. 223.600,50, mas la cantidad de Bs. 37.274,20 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 260.874,70. Así se decide.
Para el año 1987, la cantidad de 5.280 horas sobretiempo que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre que hacen la cantidad de BS. 262.785,60 mas la cantidad de Bs. 43.806,63 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 306.591,96. Así se decide.
Para el año de 1988 la cantidad de 2.640 horas de sobretiempo de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, lo cual hacen la cantidad de Bs. 264.167,50 mas la cantidad de Bs. 44.036,70 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 308.204,20. Así se decide.
Todos los conceptos aquí explanados hacen un total de Bs. 1.577.398,75. Así se decide.
Por cuanto fue procedente en derecho la reclamación del actor, ciudadano MARIO ANDASOL, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; es por lo que se ordena la Corrección Monetaria mediante experticia complementaria del fallo, designándose para tal fin, un experto nombrado por las partes o por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda por distribución y deberá aplicarse a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa a partir de la admisión de la demanda, a saber, el día 11 de Octubre de 1988, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país y el índice de precios la consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2000 proferida por el extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Con lugar la Demanda incoada por el ciudadano MARIO ANDASOL en contra de HUGHES SERVICES VENEZUELA C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 03:39 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000122.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VC01-R-2001-000043.
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