REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de Junio del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VC01-R-2002-000089.-

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE EDUARDO URDANETAANDRES ANTONIO ARENAS SAAVEDRA, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL, ELIO DEL CARMEN MEJIA, RAFAEL JOSE MELEAN, ANGEL FRANCISCO PIÑA MELEAN, JOSE GABINO PINEDA, HERMINIO JOSE ANTUNEZ PERCHE, NEUGRO RAMON CHAVEZ PINEDA, ANECTO ANTONIO REYES ORTIZ, ANGEL AVILIO MAYOR RIOS, ULISES VILLALOBOS, SERGIO VICENTE ORTEGA ROMERO, ROBINSON ANTONIO ROMERO, ANGEL JOSE GOMEZ, RUPERTO ANTONIO PIÑA BRACHO, ALI SINERMO GOLLARZA VILLABOS, ARMENIO ENRIQUE ALTUVE MOZQUERA, VINICIO JOSE BRACHO URDANETA, LUIS ANTONIO VILLASMIL MARQUEZ, RAMON SEGUNDO GAMERO LUQUE, RAFAEL MANUEL REYES MORILLO, GUIDO AMADO MORALES DAVILA, EDIHE ALBERTO BARRIOS MESTRE, RAFAEL ANTONIO SOCORRO RODRIGUEZ, EDGAR JOSE TOVAR ROSAL, ARBEL ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO Y EDUARDO EMIRO GALBAN MAVAREZ en contra del INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS), en la cual se declaró con lugar la demanda por Reclamación de Viáticos.
En este mismo orden de ideas, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó aclaratoria del referido fallo, en los siguientes términos: “ …Solicito a este digno Tribunal que se revisé la sentencia dictada ya que el codemandante SERGIO VICENTE ORTEGA ROMERO, titular de la cédula de identidad: 4.757.872, no aparece con los montos condenados correspondiente”

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se pide en fecha 17 de abril del año 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en tiempo hábil, la solicitud resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria pasando esta Alzada a resolver lo invocado.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, realizando esta Alzada las siguientes consideraciones con relación a los punto manifestados por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al fallo proferido en fecha 27 de marzo del año 2008.
Con relación al primer punto, existe un error material involuntario al no incluir al ciudadano SERGIO VICENTE ORTEGA ROMERO en los cálculos de sus viáticos por omisión involuntaria, procediendo a señalar los viáticos correspondientes a dicho accionante haciendo parte del fallo proferido la presente aclaratoria. Así se decide.
SERGIO VICENTE ORTEGA ROMERO: Fecha de Inicio desde el día 04 de Agosto del año 1977.
FECHAS Monto (Contratación Colectiva) Días Laborados Total
*04/08/1977 hasta 10/01/1980 Bs.25,oo 569 Bs.14.255,oo
11/01/1980 hasta 25/01/1984 Bs.40,oo 933 Bs. 37.320
26/01/1984 hasta 31/12/1989 Bs. 40,oo 924 Bs. 36.960
01/01/1990 hasta 30/09/1991 Bs. 487,50 421 Bs.205.237,50
Bs.293.742,50

Este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Rodolfo Hayde, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008.

Queda así aclarado el fallo dictado en fecha 27 de Marzo del año 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada en Maracaibo a dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la independencia y 149° de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ


Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día bajo el Nro. PJO642008000117 su fecha siendo las 04:34 minutos de la tarde.

El Secretario
Ober Jesús Rivas Martínez

VC01-R-2002-000089.-