REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes tres (03) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000296

PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO ANTONIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.745.554, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DURBAN BASABE CHOURIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 41.659.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Irregular denominada LUBRICANTES EL PUENTE (se omitieron otros datos).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GRACIANO BRIÑEZ, MAYCOLT BRIÑEZ y MAYROBIS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.779, 82.793 y 46.447, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA, en contra de la Sociedad de Hecho LUBRICANTES EL PUENTE C.A., Juzgado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio, GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, DURBAN BASABE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 41.659.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien en primer lugar, citó los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez de Juicio, exactamente en la audiencia oral, invocó una prueba, que fue la única que se valoró, que fue la declaración de parte, que la Juez coaccionó y engañó a la parte demandada para que admitiera la relación laboral con el demandante, quien no había probado con ninguno de los medios de prueba que trajo al proceso la relación laboral, ni siquiera lo que estaba alegando en el libelo de demanda, que inclusive la Juez se excedió en derecho al evacuar esa prueba, amenazando a la parte demandada que lo iba a pasar al Ministerio Público, que hizo que hasta las dos partes confesaran, que el demandado confesó que había terminado su negocio en diciembre de 2005, y la parte actora aceptó que la relación laboral se terminó en esa fecha, y que si era así, había operado la prescripción, pero que condenó a la parte demandada a pagar una cantidad de dinero, cuando en todo el juicio se planteó que no hubo relación laboral, y que eso quedó probado con todas las actas, porque los testigos evacuados por la parte demandada fueron desechados, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Juez insistió en que alguna de las dos partes estaba mintiendo, e insistía en amenazarlos para pasarlos al Ministerio Público, que ante esa fuerza, la Juez mandó a sacar a los dos abogados de las partes de la audiencia y se quedó encerrada con ellos, que éstos son hechos que no se compaginan con lo que establece la ley, además cita el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que si la Juez le hubiese preguntado naturalmente al demandado si fue o no su trabajador el ciudadano EDILBERTO LABARCA, éste hubiese insistido en que no existió relación laboral entre ellos, pero que fue tanto la presión, que el demandado admitió la relación laboral, que el ciudadano ADALBERTO MOLLER parte demandada es una persona minusválida, no puede estar parado y le falta un brazo, pero que la Juez obligó su comparecencia, difirió la audiencia para que se presentara, y que éste se presentó en la audiencia por el llamado del Tribunal y recibió toda esa serie de amenazas, siendo la propia Juez quien lo estaba amenazando, no sólo al demandado, sino también a la parte actora. Que a la final reconoció que la relación laboral terminó en diciembre de 2005. Y visto que se violaron los derechos de la parte demandada, solicitó la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La parte demandante en su exposición, citó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y argumentó que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la Juez hizo uso del citado artículo, que no hubo coacción de ningún tipo, ni lo sintió la parte actora, ni lo debió haber sentido la parte demandada, que no fue que sacaron a los abogados de la audiencia, porque sacar implica un momento de violencia, que la Juez sugirió que la dejaran sola con ambas partes con el fin de llegar a un arreglo, que no es cierto la confesión que hizo la parte actora, referente a que la relación laboral culminó el 05 de diciembre de 2005, que no terminó en esa fecha, que culminó fue el 01 de mayo de 2007 y que así quedó demostrado, y en ese sentido a confesión de parte relevo de pruebas, que no es que la Juez presionó al demandado para que dijera la verdad, es que esa era la verdad, que siempre hubo por parte de la empresa la disponibilidad de no cancelarle las prestaciones sociales al actor, aunado a eso, no promovió nada, y nada logró probar; solicitando en consecuencia, se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 08 de Noviembre de 1999, para la Sociedad de hecho LUBRICANTES EL PUENTE, donde se desempeñó como Obrero, laborando en un horario de trabajo de 7: 00 a.m. a 7.00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.14.230, 00, es decir; (Bs. 426.900,00, mensuales. Que en fecha 01 de Mayo de 2006 fue despedido injustificadamente, por lo que laboró para la empresa por un tiempo de 6 años y 5 meses; que la patronal se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden, razón por la que acudió ante esta Jurisdicción laboral a reclamar los conceptos y beneficios discriminados en su libelo de demanda, y que alcanzan la cantidad de Bs. 9.189.712,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que el actor relató en su libelo de demanda que comenzó a laborar el día 8 de noviembre de 1999 y finalizó el día 01 de mayo de 2006, introduciendo su demanda el 29 de junio de 1999, librándose el Cartel de Notificación día tres de mayo de 2007, y el acto se celebró el 20 de julio de 2007 lo que evidencia –según afirma- que había transcurrido más del año y en consecuencia, operó la prescripción de la acción. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor mantuviera o fuera contratado y trabajara para la empresa; niega, rechaza y contradice que la relación laboral que dice el actor mantuvo con la empresa comenzara el día 08 de Noviembre de 1999 debido a que nunca prestó servicios a ésta; niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor terminara el día 01 de Mayo del 2006 la relación laboral que dice mantuvo con la empresa, debido a que nunca laboró para ella; niega, rechaza y contradice que el actor durante la relación laboral que dice mantuvo con la empresa cumpliera un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., debido a que nunca prestó servicios para la empresa. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que tenga derecho al pago de 60 días de preaviso; así como que tuviera un salario diario de Bs. 14.230,00; niega, rechaza y contradice que le corresponda un pago de Bs. 853.000,00 por concepto de preaviso; ni que le adeude la cantidad de Bs. 2.134.500,00 por concepto de 150 días de antigüedad; niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 2.561.400,00, por concepto de vacaciones vencidas; niega que le adeude la cantidad de Bs. 2.27.680,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; negando en consecuencia, que adeude la cantidad de Bs. 9.189.712,00 correspondientes a la sumatoria de todos los conceptos laborales reclamados por prestaciones sociales, insistiendo que el demandante no laboró para la empresa y nunca ha tenido una relación de tipo laboral con ésta.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA en contra de la Sociedad de Hecho LUBRICANTES EL PUENTE; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y por lo tanto negando deuda alguna derivada de las obligaciones laborales; la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandante, debiendo demostrar la relación de trabajo que adujo en su escrito libelar, pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA, y de resultar ésta Improcedente, procederá a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para determinar así el fondo de la controversia; y en tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO A RESOLVER:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción por considerar que si la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, fue el 01 de Mayo de 2006 y hasta la fecha que se introdujo la demanda, que lo fue el 29 de junio de 2007, librándose el Cartel de Notificación el día 3 de mayo de 2007 y el acto se celebró el día 20 de julio de 2007, evidenciándose que transcurrió en demasía más de 1 año, y de consiguiente –según afirma- operó la prescripción en toda forma en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Ciertamente, la presunta relación laboral que mantuvo unido al actor con el demandado fue hasta el día 01-05-2006, observando esta Juzgadora que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 01-05-2007; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número cuatro (04) consta que fue introducida la demanda en fecha 27-04-2007, otorgándose los dos meses de gracia consagrados en el articulo 64 ejusdem, por lo que el lapso de prescripción vencía el día 01-07-2007, notificándose a la demandada en fecha 29-06-2007, logrando la parte actora dentro de ese lapso interrumpir la prescripción; por lo tanto es improcedente TAL DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JORGE HUMBERTO JAIME, FREDY MARQUINA, ENRIQUE RAGA Y RAFAEL MARTÍNEZ; sin embargo, para el momento de la evacuación de los mismos, la parte promovente sólo presentó para su evacuación a los ciudadanos JORGE HUMBERTO JAIME y ENRIQUE RAGA.

- JORGE HUMBERTO JAIME: Leídas las generales de Ley, debidamente juramentado e identificado plenamente, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante promovente, afirmando que conoce al actor porque vive en el mismo barrio, y porque siempre hace servicios a su carro donde él trabajaba. Que el Lubricante el Puente parte demandada) queda cerca del puente de Santa Clara, que él-el testigo-vive por los lados de la sonrisa, que ha visto al actor de 6 a 7 años en el lubricante el puente. Que nunca vio que el actor firmara un contrato para laborar en la empresa, que el dueño de la empresa tenía 4 personas trabajando a su cargo, que no le consta quién le pagaba su salario al actor, no sabe el nombre del dueño de la empresa, que lo conoce como el mocho. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el actor vive por el fondo del negocio del Lubricante, que siempre lo veía de 10:00 a.m. a 10:30 aproximadamente, que le exigía la factura al Lubricante desde hace 2 años.

- ENRIQUE RAGA: Manifestó conocer al actor, que vive por terrazas de sabaneta, que él siempre ha visto trabajando al actor en el Lubricante el Puente, que el mocho era el dueño del local, que el lubricante se mudó más adelante, que el mocho era quien recibía el dinero, que todos los días pasaba por el lubricante y veía al actor, que lo conoce por ser de la comunidad, que le dijo el actor que si le podía servir de testigo.

Estas testimoniales son desechadas por esta Juzgadora por no crear convicción suficiente para solucionar la presente controversia, pues los testigos sólo se limitaron a señalar que veían al actor laborando en el lubricante, pero no les consta su forma de pago, ni cómo ni cuando le cancelaban, y si tenía un horario de trabajo, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia, que este Tribunal de alzada observó, de una revisión exhaustiva a las actas del presente expediente, que la parte demandada no promovió, ni evacuó pruebas en el presente asunto.

USO DEL TRIBUNAL A-QUO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

El Juzgado de la causa haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, al demandado ciudadano ADALBERTO MOLLER, quien manifestó, que él tenía la empresa Lubricante el Puente, que está ubicado en la Av. 22D, Puente Santa Clara, en la autopista No.1, desde hace 5 años, que conoce al actor, al principio indicó que el actor le compraba aceite, pero que nunca trabajó para él, que él era el único que estaba trabajando en el lubricante hasta el 2005, que habían cuatro fosas en la enramada que no eran de él, sino que era alquilado. Además el ciudadano ADALBERTO MOLLER señaló que el actor tuvo un accidente con un camión cambiando el aceite, y que él le reconoció y le pagó todos los gastos; observa esta Juzgadora que así como al inicio el ciudadano ADALBERTO MOLLER negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, cuando verdaderamente fue interrogado por la ciudadana Juez de la causa admitió dicha relación laboral, aduciendo que él mandaba al actor, que le daba almuerzo, la cena, que trabajó 4 años para él, que en diciembre todos los años le daba Bs.600.000,00, que el actor ganaba Bs.80.000,00 o Bs.90.000,00 semanales, que los dos son del mismo barrio. Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia del ciudadano EDILBERTO LABARCA parte actora en el presente procedimiento, quien manifestó, que trabajó para el ciudadano ADALBERTO MOLLER, que había una enramada con cuatro fosas, que cuando empezó a laborar le cancelaban Bs.25.000,00, y fue aumentando hasta que llegó a ganar Bs.85.000,00 semanales, que no le daban ningún recibo, que solamente le daban el efectivo los sábados, que tenía un horario de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., que fue el 01 de mayo que lo despidieron, que lo despidió el ciudadano ADALBERTO MOLLER y su esposa.
Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la Juez del Tribunal a-quo, obligó a su representado, es decir, al ciudadano ADALBERTO MOLLER a que admitiera la relación laboral alegada por el actor en su libelo, llegando incluso a “sacar” a los abogados de la audiencia para quedarse sola con las partes; observando esta Juzgadora del video grabado de la audiencia de juicio celebrada, que contrario a los dichos del abogado del demandado, no se observó constreñimiento alguno por parte de la Juez de la causa, todo lo contrario, en la búsqueda de la verdad y en el escudriñamiento de las actas procesales conforme lo disponen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logró descubrir la verdad “verdadera”, es decir, la relación laboral que existió entre las partes, gracias a los principios de Inmediación y de Oralidad, pilares fundamentales de nuestro nuevo proceso laboral; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los actores fundamentales en el presente procedimiento. Así se decide.

CONCLUSIONES

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que el punto central de la presente apelación, es el uso de la coacción y la presión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al interrogar a la parte demandada y a la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, cuestión que quedó dilucidada en el párrafo analizado ut supra, toda vez que la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.
La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que sirve para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.
Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial, concluyendo esta Juzgadora como se dijo, que aplicó correctamente el Tribunal a-quo la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido observa esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, específicamente en el interrogatorio que le fuera formulado conforme lo dispone el tantas veces mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que negó en un principio, luego lo admitió, es decir, admitió la relación laboral alegada por el actor en el libelo, aduciendo que el actor si laboró para él, que trabajaba en el negocio, que le daba almuerzo y cena, que trabajó cuatro años con él, que todos los años lo liquidaba, que el actor ganaba Bs.80.000,00 o Bs.90.000, semanales y que le costeó los gastos cuando éste se quemó. De esta forma, al quedar admitida la relación laboral, quedaron admitidos todos los hechos libelados, quedando librada en consecuencia, la parte actora de la carga probatoria de demostrar la relación laboral que le fue negada en un principio por la parte demandada, restando sólo a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en la audiencia de juicio, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo tanto –se insiste- no probó el pago de las prestaciones sociales del actor, las cuales son la pretensión de éste en su escrito libelar; razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que la parte demandada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, pasando de seguidas a verificar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados, y en tal sentido se observa:

PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO ANTONIO LABARCA.

FECHA DE INGRESO: 08 de Noviembre de 1.999.

FECHA DE EGRESO: 01 de Mayo de 2.006.

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 426.900, oo.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.104.326, oo. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Se evidencia de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que al actor le fueron canceladas las vacaciones, disfrutándolas efectivamente, razón por la que se niega la Improcedencia de este concepto. Así se decide.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.006: Conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor, 11 días a razón de Bs. 14.230,oo, lo que arroja un total de Bs. 156.530,oo. Así se decide.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.006: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 89.649, oo. Así se decide.

5.- INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.300.385, oo. Así se decide.
INDEMNIZACION SUSTITITUVA DE PREAVISO: Le corresponde la cantidad de Bs. 920.154, oo. Así se decide.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.663.539,OO), LO QUE EQUIVALE A Bs. F. 7.663,50. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se designará un perito contable, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad de Hecho LUBRICANTES EL PUENTE al actor, ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA en contra de la Sociedad de Hecho LUBRICANTES EL PUENTE.

4) SE CONDENA a la Sociedad de Hecho LUBRICANTES EL PUENTE a pagar al actor ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA la cantidad de Bs.7.663.539, 00 es decir, Bs. 7.663,54, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:24 p.m.) de la tarde.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA