LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000358
Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de junio de 2008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MOSQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 5.178.262.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA, ANA MARIA AVILA y CLARISOL DIAZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 y 56.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON URDANETA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 27.219.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública ante este Tribunal de alzada, donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Pensión de Jubilación intentó el referido ciudadano MIGUEL ANTORIO MOSQUERA CASTILLO en contra de la citada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que resolvió darle continuidad a la fase de ejecución en el presente procedimiento hasta el cabal y efectivo cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en la audiencia de apelación oral y pública, en los siguientes términos: “…Que esta apelación consiste, en que los derechos de la empresa CANTV le han sido cercenados desde el principio hasta el final del proceso, pues la notificación fue una extralimitación del Juez, que el Cartel de Notificación para la audiencia preliminar fue librada de manera genérica, sin indicar el representante legal de la empresa; que el alguacil notificó a quien mejor le pareció en la empresa, por lo tanto ambos funcionarios –según afirma- se extralimitaron en sus funciones, porque crearon una figura que no está prevista en la ley, que no obstante a eso CANTV no se enteró de la celebración de la audiencia preliminar, sino con posterioridad y el Tribunal de la causa consideró la admisión de los hechos, cuando no debió haber aplicado la admisión de los hechos sino la segunda parte del artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la petición es contraria a derecho, por que la parte accionante lo que reclama es la incidencia de las utilidades, el bono vacacional y el servicio telefónico y que le fueran estos conceptos incluídos en la pensión de jubilación, pero que eso no está previsto en la Contratación Colectiva, pues ésta acuerda la pensión de jubilaron conforme al anexo “C”, ordinal segundo del artículo 10; además alega que es inexistente el proceso, así como que era contrario a derecho, que no hay interés procesal, y como no hay interés procesal no hay acción y por lo tanto el presente juicio es ilegitimo e inexistente. Y por último considera la parte demandada que el juicio es inexistente, por los efectos que la petición es contraria a derecho, que es una pretensión que no se debería dar en derecho por que la demanda debería declararse inadmisible “in limine litis”, por lo tanto no tenía interés procesal la parte actora y no tenía por qué haber existido el juicio, que no se tenía que haber condenado a la empresa porque la pretensión es contraria a derecho, que si no compareció la empresa al acto de la audiencia preliminar, no debió el Tribunal declarar la admisión de los hechos, porque el mismo artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segunda parte establece que será condenada a la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, entonces al ser contraria a derecho la pretensión se quebrantó la tutela judicial efectiva, por lo tanto no hay acción y al no haber acción no hay juicio, ese es el fundamento de la apelación ”.

Señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un recorrido y análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

En fecha 30 de enero de 2003 acudió ante esta Jurisdicción laboral la parte actora e introdujo la presente demanda, siendo ésta admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2003. En la misma fecha se libraron boletas de citación dirigidas a la empresa demandada CANTV en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL Y PERLA JIMENEZ, en su carácter de Gerente Operativo de acceso a la red y Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, respectivamente. En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano Ernesto José Lamberti Asprino alguacil natural del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió la boleta de citación conjuntamente con las compulsas por no haber podido localizar a cualquiera de sus representantes legales tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha la parte demandante solicitó por diligencia al Tribunal se procediera a la Citación Cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Pues bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indudablemente fueron cerrados los extintos JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se efectuara el inventario correspondiente de todos los expedientes existentes en dichos tribunales, que luego pasarían al Régimen Procesal Transitorio previsto en nuestra nueva Ley; razones por las que, previamente distribuido el presente expediente, correspondió conocer al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien le dio entrada en auto de fecha 08 de enero de 2004, avocándose el Juez designado y ordenando la notificación de las partes a los fines de dar inicio a la primigenia audiencia preliminar. Notificadas las partes así como el Procurador General de la República, el día 17 de mayo de 2.004, se llevó a efecto la audiencia preliminar, y aquí quiere el Tribunal hacer la siguiente aclaratoria: Corre agregado al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente Cartel de Notificación a la empresa demandada CANTV, donde se evidencia que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haberse trasladado al lugar donde se encuentra domiciliada la demandada, y practicó su notificación en la persona del ciudadano JOGLIS RIOS en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos, observándose en dicho Cartel una firma y el sello de la empresa CANTV, concluyendo esta Juzgadora que fue debidamente notificada la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar; sin embargo, el Juzgado de la causa, dejó constancia que la parte demandada incompareció a dicha audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando la admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

Apelada la decisión por la parte demandada en diligencia de fecha 27 de mayo de 2.004, fue oído el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente en su forma original a los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien le dio entrada en auto de fecha 11 de enero de 2.005, fijando la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública para el día 18 de enero de 2.005, donde oídos los alegatos de las partes, de oficio, por ser de orden público, al constatar que no fue notificado el Procurador General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó la reposición de la causa, a tales efectos. Es de hacer notar, que contra dicha decisión repositoria, la parte demandada ejerció el RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, recurso que fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.006.

Recibido nuevamente el presente expediente ante el Tribunal a-quo, se cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, notificándose de la sentencia que declaró con lugar la acción intentada al Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notificado dicho ente, según corre agregado al folio doscientos veinte (220), y transcurrido el lapso legal correspondiente, en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006 (dos meses después), la parte actora solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, solicitud que fue resuelta en auto de fecha 26 del mismo mes y año, comenzando los trámites legales correspondientes para la ejecución de la sentencia definitiva. Nótese que no existe actuación alguna de la parte demandada desde el día 25 de enero de 2.005, cuando anunció el recurso de control de legalidad, no se apersonó ningún apoderado judicial de la parte demandada a enterarse de la secuencia del presente procedimiento, estando a derecho en todo momento.

En auto de fecha 25 de enero de 2.007 a solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa, puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.004, concediéndole a la parte demandada tres (03) días hábiles para el cumplimiento. Transcurrido dicho lapso, el Juzgado de la causa, tomando en cuenta que la empresa demandada en el presente procedimiento es CANTV, salvaguardando los intereses que pudiera tener el Estado, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República SUSPENDIO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, ordenando remitir a la Procuraduría copia certificada de la sentencia. Transcurrido dicho lapso y notificada nuevamente la Procuraduría General de la República, en auto de fecha 16 de abril de 2.007, el Juzgado de la causa, fijó día y hora, para la celebración de UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA, a los fines de intentar resolver la presente controversia por algún medio alterno en fase de ejecución (nos damos cuenta cómo en todas las etapas procesales se respetaron los principios constituciones del derecho a la defensa y del debido proceso). En diligencia de fecha 24 de abril de 2.007, compareció el profesional del derecho NELSON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia, estampó los siguientes alegatos:

“… Sin que mi intervención en este proceso convalide los vicios de que adolece el presente proceso, acudo para recurrir en fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 313, Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria. El presente caso, tanto las decisiones de instancia como las de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han incurrido en “INSUFICIENCIA JURIDICA” por cuanto la sentencia a ejecutar no produce los efectos que normalmente debería producir, debido a que carece de algunos elementos de los requisitos procesales válidos que la ley exige para su eficacia y cosa juzgada, según el maestro Chiovenda; la inexistencia surge cuando la demanda es presentada en nombre de una persona cuya representación jurídica no se tiene o se notifica a una persona como representante del demandado, si carece de dicha representación. En el presente caso el Tribunal libró la “BOLETA DE NOTIFICACION” de manera genérica, sin indicar el representante judicial según los estatutos sociales de la demandada, tal como lo requieren los artículos 46 y 123, ordinal segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 11 de la precitada ley adjetiva, unido a la indebida admisión de la demanda la cual fue declarada con lugar por el efecto de la NO ASISTENCIA DE CANTV a la Audiencia Preliminar, siendo la misma “CONTRARIA A DERECHO”, pues el demandante reclama incidencias laborales para sumarlas a las pensiones de jubilación, las cuales sólo proceden para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo refiere la ley sustantiva laboral, el criterio doctrinal y la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, por lo que el Tribunal incurrió en errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente yerra la Sala de Casación Social al considerar de naturaleza incidental a la sentencia proferida por la admisión de los hechos por este Tribunal. En virtud de dichos desaciertos judiciales, se le causó graves lesiones a mi mandante, tales como de derecho a la defensa y del debido proceso, así como también se le ignoró las prerrogativas de que dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva procesal del trabajo. Igualmente solicito se aperture la incidencia indicada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil que trata de la incidencia en fase de ejecución a los efectos procesales de evitar incurrir en ejecutar indebidamente la sentencia contraria a derecho en perjuicio de mi representada, ya que la misma está sujeta al “Recurso de Revisión previsto en la norma Constitucional” cumplió con el objetivo perseguido por el Estado, en la administración de justicia…”

Este Tribunal antes de continuar con el recorrido del acontecer de las presentes actas procesales, cree procedente efectuar algunas consideraciones ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada:

En primer lugar, advierte este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandada, que en todo proceso existen etapas procesales que cumplir, y sobre todo, cada parte tiene esas cargas y obligaciones procesales que cumplir; por lo que no le está dado a estas alturas del procedimiento, ya en fase de ejecución pretender objetar las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de la primera instancia como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que si existieron vicios en la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, se evidencia en las actas procesales, que ésta fue debidamente notificada en la personal del “Supervisor de Recursos Humanos”, con el debido sello de la Empresa CANTV, por lo que si la notificación fue librada en forma genérica, la parte demandada, tuvo su oportunidad procesal que lo fue la audiencia preliminar para efectuar “oportunamente” estos alegatos; si el demandante reclamaba incidencias laborales contrarias a derecho, tuvo la demandada oportunidad procesal para oponerse a tales alegatos presuntamente contrarios a derecho y no lo hizo; y más aún se atreve el apoderado de la demandada a criticar una sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, cuando afirma que ésta “yerra” al considerar de naturaleza incidental la sentencia proferida por la admisión de los hechos por este Tribunal. Se le recuerda al respetado apoderado, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, no conoció el fondo del asunto, declaró inadmisible un recurso de control de legalidad que se anunció en contra de una sentencia repositoria interlocutoria; de modo pues, que en el presente procedimiento quien le ha causado graves lesiones a la empresa demandada CANTV no ha sido la jurisdicción laboral, sino su propio apoderado judicial, quien estando facultado y obligado a cumplir con las cargas procesales impuestas en cada oportunidad, no lo hizo, tales como, comparecer a la audiencia preliminar, dar contestación a la demanda, promover pruebas, y justificar incluso ante el Juzgado Superior, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar, cargas que como se ha dicho, incumplió en toda forma de derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, continúa este Superior Tribunal con el recorrido de las presentes actas procesales, y encontramos:

En acta de fecha 24 de abril de 2.007, se llevó a efecto la AUDIENCIA CONCILIATORIA convocada por el Juzgado de la causa, donde estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, exhortándolas el ciudadano Juez a resolver la presente controversia en fase de ejecución por algún medio alterno, no logrando tal arreglo. Se observa que en auto de fecha 27 de abril de 2.007 el Tribunal a-quo, ordenó abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandada; la parte actora se opuso a dicha articulación, sin embargo, se llevó a efecto, consignando la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2.007, escrito constante de tres (03) folios útiles, , donde nuevamente narra que existió en el presente procedimiento quebrantamiento del orden procesal y contractual; que la demanda era contraria a derecho y por ello debió inadmitirse, agregando la parte demandada que: “… Siguiendo en este mismo orden de ideas y siendo oído el recurso de apelación propuesto por mi defendida, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, concretamente se inclinó sólo por la no justificación del caso fortuito o de fuerza mayor (omitiendo la mayor gravedad) por la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin detallar en las violaciones de orden legal, de orden público y de orden constitucional, que originaron dicho supuesto, así como desechó sin fundamento o soporte jurídico el denunciado “fraude procesal”…”. Quiere aclarar esta Juzgadora a la parte demandada, que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, no se conoció el fondo del asunto, sólo se repuso la causa por constatar el Tribunal que no fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia la Procuraduría General de la República, sentenciando igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal, declarando inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia repositoria dictada por el Juzgado Superior; razón por la que a juicio de esta sentenciadora, debió la parte demandada una vez devuelto el expediente y subsanada la falta de notificación, apelar ahora sí, del fondo del asunto, para demostrar como punto previo el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, y no comparecer a estas alturas del proceso, a efectuar una series de alegaciones sobre presuntos vicios en el presente procedimiento que están fuera de lugar. Se observa entonces que en el escrito consignado por la parte demandada en la incidencia probatoria aperturaza por el Juzgado de la causa, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno para demostrar sus alegatos, razones por las que en fecha 18 de mayo de 2.007 el Tribunal a-quo, es decir, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante sentencia interlocutoria RESOLVIO DARLE CONTINUIDAD A LA FASE DE EJECUCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO HASTA EL CABAL Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PROFERIDA EN ESTA CAUSA, ordenando notificar de esa decisión a la Procuraduría General de la República. Es de hacer notar que en fecha 23 de mayo de 2.007, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado NELSON URDANETA, consignó escrito reiterativo de todas las alegaciones efectuadas a lo largo de este proceso. Sobre la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, es decir, la que resolvió darle continuidad a la fase de ejecución, ejerció recurso de apelación la parte demandada, recurso que fue negado, razón por la que la parte demandada ejerció el respectivo recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, recurso que fue declarado con lugar, ordenando en consecuencia, al Tribunal a-quo oír el referido recurso de apelación interpuesto, y a la par, continuó la fase de ejecución, donde la parte actora en diligencia de fecha 02 de julio de 2.007, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada, y en auto de fecha 12 de Julio de 2.007 se DECRETO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE Bs. 108.587.107,20, comisionándose para la ejecución de la medida a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Es de hacer notar que en fecha 20 de Julio de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, se trasladó a la Institución Financiera Banco mercantil a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada por el Juzgado de la causa, y efectivamente la ejecutó, por la cantidad de Bs. 108.587.053,63. Quiere aclarar esta Juzgadora, que ante este decreto de medida de embargo dictada por el Juzgado de la causa, la parte demandada no apeló, no ejerció recurso legal alguno a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia. Una vez embargada la cantidad de dinero antes especificada fue remitida a la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 26 de julio de 2.006, recibió la parte actora la referida cantidad de dinero, razones por las que el Juzgado de la causa dio por terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente. Aclara esta Juzgadora que en auto de fecha 17 de enero de 2.008, se ordenó la reapertura del presente procedimiento para tramitar el recurso de apelación que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior.

Consideraciones para decidir:

Analizados como ha sido los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y realizado el recuento de las actuaciones realizadas en el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue ejercido en fase de ejecución, y llama poderosamente la atención que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública invocó sus fundamentos sobre una notificación viciada en la fase de la audiencia preliminar, atacando como tantas veces se ha dicho la sentencia de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2004 donde se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Advierte esta Juzgadora que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución quedó definitivamente firme, pues se evidencia que la demandada ejerció recurso de apelación en contra de dicha sentencia, pero el Juzgado Superior del Trabajo que resultó competente repuso la causa al constatar que no se había notificado de dicha sentencia dictada en primera instancia a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en la Ley de treinta (30) días continuos, y transcurriendo igualmente los cinco (05) días hábiles para que la parte afectada ejerciera ahora sí, el recurso de apelación sobre el fondo de la controversia, lo cual no ocurrió, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución quedó definitivamente firme.

Al hilo de lo argumentado, se señala que la presente causa pasó al estado de ejecución, hasta el punto que se ejecutó a la parte demandada por medio de un Juzgado Ejecutor de Medidas, y se consignó un cheque a favor del actor, cheque que fue recibido por éste, observando este Tribunal que la parte demandada luego de consignarse la experticia de la cantidad condenada indexada no ejerció oposición a dicha experticia, ni la impugnó oportunamente, ni apeló del decreto de ejecución, lo que hizo surgir fue una incidencia en fase de ejecución, solicitando la apertura de una incidencia probatoria donde nunca promovió nada, aduciendo además que intentaría recurso de revisión constitucional; razones por las que el Tribunal A-quo en sentencia interlocutoria declaró que la parte demandada carecía de suficiente argumentación y por ello ordenó dar continuidad a la fase de ejecución de la referida sentencia, ejerciendo recurso de apelación sobre dicha interlocutoria la parte demandada, y por tales razones es que conoció este Tribunal de Alzada.

Por los argumentos antes expuestos y las consideraciones realizadas, esta Juzgadora declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- SE CONFIRMA LA DECISION APELADA QUE ORDENO LA CONTINUACION DE LA FASE DE EJECUCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TOMANDO EN CUENTA QUE A LA FECHA EN QUE ESTE JUZGADO SUPERIOR RECIBIÓ LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS YA LA PARTE DEMANDANTE HABIA HECHO EFECTIVO EL COBRO DE LA CONDENA INDEXADA Y EMBARGADA.

3.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

4.- SE ORDENA participar al Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

5.- SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DEBIENDO EL JUZGADO DE LA CAUSA ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE ESTE ASUNTO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:45 P.M.), y se libró oficio bajo el No. TSC-2008-1192.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.


MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000358.-