LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diecisiete (17) de junio de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000220


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN AVILA URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 60.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (LUZ), Instituto de Educación Oficial Autónomo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno, el 15 de Junio de 1.946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No.22.035 del 15 de Junio de 1.946, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2008 y publicada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana SANDRA MARIBEL LOPEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.788, y de igual domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, INGRID GONZALEZ DE SERRANO y SIMON MENA ESPINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.523, 49.920, 42.926, y 117.333, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya identificada; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS EN EJERCICIO, CARMEN ROMERO y OSCAR GONZALEZ A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; ORDENANDO EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SENTADO EN SENTENCIA DE FECHA 15/10/2005 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y ENTES EN LOS QUE EL ESTADO VENEZOLANO DE MANERA DIRECTA E INDIRECTAMENTE TIENE INTERÉS, REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FASE DE JUICIO; SIN EMBARGO, ANTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, RESOLVIO REMITIRLO A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CORRESPONDIENDOLE CONOCER A ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandada apelante en la audiencia de apelación, adujo que en el presente procedimiento existieron una serie de vicios en cuanto a la práctica de su notificación, que crearon confusión e incertidumbre jurídica en cuanto a la fecha y la hora ha realizarse la audiencia preliminar; que la presente demanda fue admitida en fecha 19/06/2006, el ciudadano Juez ordenó librar Cartel de Notificación con hora de 11:15 de la mañana, posteriormente la parte actora solicitó la certificación de la notificación practicada. Que el Juzgado de la causa mediante auto manifestó que no se podía certificar la notificación pues no constaba la notificación de la demandada, pero que es el caso que la misma fue notificada el día 01/08/06, y nunca fue expuesta por el Alguacil, ni consta en el expediente, ratificándola en el acto, que es la primera notificación que se recibió. Que el Tribunal vista la reforma efectuada por el Doctor Adrianza, apoderado judicial de la parte demandante, ordenó notificar a la demandada librando otro Cartel de Notificación con hora de las 09:15 a.m., pero que el Alguacil expuso en fecha 18/12/06 que notificó a la demandada en la persona de la ciudadana Nelly Montiel pero consignó el Cartel donde se fija la audiencia a las 11:15 a.m., que se había sido dejado sin efecto por el Tribunal, pero no el de las 09:15 de la a.m., que fue el librado en la segunda notificación. Que posteriormente fue notificada en la persona del abogado Leonardo Morales con la hora de 09:15 a.m., Que el día que acudieron y observaron en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, aparece en el expediente que la audiencia preliminar estaba pautada para las 11:15 de la mañana. Que existen una serie de errores imputables al Tribunal; que asimismo se practicaron una serie de notificaciones que vician de nulidad absoluta el presente procedimiento, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se realiza la Audiencia Preliminar. Que hay un elemento contundente como lo es la certificación, que el Juez dejó constancia que sí aparece y la demandada deja constancia que en ninguna parte aparece la certificación de las notificaciones practicadas en el expediente, preguntándose entonces, cómo queda la falta de certificación de las notificaciones practicadas en el expediente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora indicó que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar en su primera sesión, que lo fue el día 01-04-08 a las 09:15 a.m., conforme lo establecido por el Tribunal, que en razón de ello plantea el presente recurso de apelación. Que este asunto trata de una acción que comienza en la Jurisdicción Contencioso Administrativo como un recurso contencioso funcionarial, que el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo declinó la competencia, luego se pronunció la Sala Político Administrativa, estableciendo que los tribunales laborales eran los competentes, que el Tribunal de la causa admitió la demanda en auto de fecha del 19-/06/06 y ordenó previa notificación de la parte demandada la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día a las 11:15 a.m., que la demandada fue notificada el 18-12-06 y la Procuraduría General de la República lo fue el 03-08-06, posteriormente había que adecuar esa acción; que el Tribunal admitió la reforma el 20/10/ 06 y ordenó la comparecencia para el décimo día a las 09/15:00 a.m., y quedó eliminado para las 11:15 a.m., y que la demandada quedó notificada el 20/03/07 para esta Audiencia y la Procuraduría el 09/11/07, que la certificación se hizo mediante auto de fecha 13/03/2008, que es la fecha del auto que certifica las notificaciones finales la que establece que la audiencia es para el décimo día hábil a las 09:15 a.m. Que todas estas actuaciones constan en las actas procesales, que es el folio 134. Que posteriormente después que se notificó de la reforma, y eso está en las actas procesales, la certificación de la secretaria el 13/003/08 no estaba foliada, que se verifico el día de la audiencia. Que la parte accionada todos los días se informaba en el iure, y después por el expediente. Que no puede alegar la parte demandada que la certificación no estaba en el expediente para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Que no es posible solicitar al Tribunal la reposición de la causa, al estado que se realice la audiencia preliminar, porque se debe tomar en consideración que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la república, y por ende ante su incomparecencia debe entenderse como contradicha la demanda, por lo que no existe –a su decir- una razón válida para que se reponga en perjuicio de la parte actora la presente causa. Que consta la entrada de los colegas a este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que tuvieron todas las posibilidades para enterarse de la fijación del día y la hora de la audiencia preliminar, y sin embargo, no comparecieron. Que no hay fundamento válido, ni de hecho, ni de derecho, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Quiere dejar sentado esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal imperantes en nuestro nuevo proceso laboral, fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada en esta segunda instancia, específicamente las Inspecciones Judiciales, donde las partes expusieron sus observaciones, indicando en primer lugar, la parte demandada que no constaba agregada en las actas procesales la certificación de las notificaciones practicadas, por lo que reiteró la petición de reponer la causa; por otro lado adujo que el Tribunal hizo el llamado para la celebración de la audiencia preliminar a las 09:15 de la mañana, pero que realmente el Tribunal iba a hacer el llamado a las 11:15 de la mañana. Seguidamente la parte actora alegó que la demandada tuvo conocimiento de todas estas actuaciones desde el primer día en que se produjeron. Que no tiene sentido el alegato de la demandada relativo a que no consta la certificación, porque sí se certificó y que su desaparición del expediente resulta extraña, y que el Juez de Sustanciación verificó que las notificaciones estaban certificadas y luego recibió el expediente e hizo el llamado para la celebración de la audiencia preliminar. Que en el acta que se levantó de la audiencia no se dejó constancia de la falta de certificación, porque todo estaba verificado, menos aún el detalle material del error en el cuadro de anuncio de la audiencia por cuanto la hora fijada era a las 09:15, y allí se pueden verificar la horas de comparecencia.
Vistos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, esta Alzada antes de analizar las pruebas que fueron promovidas junto con el recurso de apelación interpuesto, debidamente admitidas y evacuadas en la Audiencia, cree procedente para mejor entendimiento e ilustración, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente; y en tal sentido tenemos:
En fecha 15 de febrero de 2.005, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, dio por recibida la presente demanda, a la que la parte actora denominó QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR, y en fecha 16 del mismo mes y año, mediante resolución motivada DECLINO LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO ZULIA. La parte actora en diligencia de fecha 28 de febrero de 2.008, interpuso el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para ante el Tribunal de Alzada. Remitidas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión motivada de fecha 20 de septiembre de 2.005 declaró QUE CORREPONDE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la competencia para conocer de la presente acción.
Distribuida la presente causa, correspondió conocer al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien luego de efectuar ciertos trámites administrativos, finalmente le dio entrada por auto de fecha 16 de junio de 2006. Seguidamente en auto de fecha 19-06-2006, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (LUZ) a las 11:15 minutos de la mañana, del décimo día hábil siguiente, librándose el respectivo Cartel de Notificación y oficiándose a la Procuradora General de la República, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2006 el Alguacil designado consignó mediante exposición las resultas del oficio enviado a la Procuraduría General de la República (NO CONSTA AUN LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA ESTA FECHA).
En fecha 14 de Agosto de 2006 la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito contentivo de adecuación de querella funcionarial de la acción laboral, es decir, la reforma de la demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte actora, incurrió en una serie de errores, que pudieron coadyuvar a crear incertidumbres en el presente procedimiento, toda vez que, en primer lugar, en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.006, textualmente expuso: “… visto como se encuentra notificada la parte accionada, así como la Procuraduría General de la República, solicito a este honorable Tribunal, proceda a notificar dichas actuaciones para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto…”. (HASTA ESTA FECHA LA PARTE DEMANDADA NO ESTABA NOTIFICADA, SOLO LO ESTABA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA) y así lo negó el Juzgado de la causa, en auto de fecha 20 de octubre de 2.006. Del mismo modo, y en esa misma fecha admitió la reforma propuesta por la parte actora, ordenando librar nuevos Carteles de Notificación para la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, pero observamos que en el auto inicial de admisión de la demanda (folio 225), se fijó la audiencia para las once y quince minutos de la mañana, y en el auto donde se admitió la reforma (folio 246) se fijó la referida audiencia para las nueve y quince minutos de la mañana.
Ahora bien, consta en las actas procesales, específicamente al folio doscientos cincuenta (250), exposición del alguacil adscrito a este circuito, ciudadano DEIVIS IRIARTE, quien manifestó haber notificado a la parte demandada, fijando el correspondiente Cartel de Notificación (PERO VERIFICAMOS QUE FUE NOTIFICADA LA PARTE DEMANDADA DE LA DEMANDA INICIAL, MAS NO DE LA REFORMA, FIJADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LAS ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA).
Observa con suma preocupación, esta Juzgadora, cómo la parte actora, vuelve a confundir el presente procedimiento, cuando en escrito de fecha 07 de febrero de 2.007, solicitó al Juzgado de la causa, la remisión de las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuando ya la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicó que el competente para conocer era el Tribunal laboral, y así lo resolvió el Juzgado de la causa, en auto motivado de fecha 05 de marzo de 2.007.
Corre agregada al folio doscientos sesenta y seis (266) del presente expediente exposición efectuada por el alguacil adscrito a este circuito laboral, ciudadano RIXIO FERREBUS, quien manifestó haber notificado a la parte demandada y fijado el correspondiente Cartel de Notificación (NOTESE QUE FUE NOTIFICADA LA DEMANDADA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA).
Observa nuevamente esta Juzgadora como la parte actora en escrito de fecha 11 de mayo de 2.007, solicitó la remisión del presente expediente para el conocimiento del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sin terminar de entender que sobre el conocimiento de la causa, ya existe cosa juzgada desde el momento en que la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DICTAMINO QUE LA COMPETENCIA SOBRE EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDIA A LOS TRIBUNALES LABORALES; y así lo resolvió el Juzgado de la causa, en auto razonado de fecha 15 de junio de 2.007.
En fecha 09 de noviembre de 2007 expuso el ciudadano Alguacil Joan Pault Andrade, consignando las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República acerca de la reforma efectuada por la parte actora, y debidamente admitida por el tribunal a-quo.
En fecha 24 de enero de 2008 el Tribunal a-quo en auto de fecha 24-10-2008, dejó sentado:
“Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos Abog. Oscar González y Carmen Romero, obrando en sus acreditadas condiciones de apoderados actores, éste Juzgado encuentra que no tiene materia sobre la cual proveer, toda vez que riela anexa al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, formal exposición del ciudadano Deivis Iriarte en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, relativa a la notificación de la parte demandada, mediante la entrega y fijación de los carteles librados en fecha 20 de octubre de 2006, en atención a la admisión de la reforma y/o adecuación de demanda realizada por la parte actora el día 14 de agosto de 2006”.

Seguidamente, el Tribunal Aquo dictó auto en fecha 22 de febrero de 2008, donde estableció contrariamente a lo expuesto en el auto analizado ut supra lo siguiente:
“Visto el contenido de la diligencia que antecede, éste Juzgado advierte que riela anexa al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, formal exposición del ciudadano Deivis Iriarte en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, relativa a la notificación de la parte demandada, mediante la entrega y fijación de los carteles librados en fecha 19 de junio de 2006, siendo que éstos últimos habían sido dejados sin efecto en atención al auto de admisión de reforma y/o adecuación de demanda de fecha 20 de octubre de 2006.
Por las razones expuestas y con ocasión de lo peticionado por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, es por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 24 de enero de 2008 y se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que la misma se sirva informar a este Juzgado sobre el status de las gestiones de notificación de la parte demandada de la presente causa, como quiera que no consta aun en actas.”

Más sorprendente aún, en auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa, estableció:
“Como quiera que de una minuciosa revisión de las actas, este Juzgado advierte que riela al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente formal exposición del ciudadano RIXIO FERREBUS, (de fecha 20 de marzo de 2007), en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, relativa a la notificación de la parte demandada, mediante la entrega y fijación de los carteles librados en fecha 20 de octubre de 2006, en atención a la admisión de reforma y/o adecuación de demanda realizada por la parte actora de actas el día 14 de agosto de 2006, es por lo que se dejan sin efecto el auto y el oficio de fecha 22 de febrero de 2008. Asimismo se ordena la certificación secretarial respecto de las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República (según exposición del ciudadano Alguacil JOAN PAULT ANDRADE, de fecha 9 de noviembre de 2007, que riela anexa al folio doscientos).” (Dicha actuación riela al folio 330 del presente asunto).

EL PROBLEMA SE PRESENTA A PARTIR DE LAS ACTUACIONES QUE A CONTINUACION NARRA ESTA JUZGADORA:
Ciertamente, una vez dictado el auto de fecha 11 de marzo de 2.008, donde se ORDENO LA CERTIFICACION SECRETARIAL DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS, TANTO A LA PARTE DEMANDADA COMO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar (SIN CONSTAR EN LAS ACTAS PROCESALES LA CERTIFICACION POR PARTE DE LA SECRETARIA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS), en fecha 01 de abril de 2.008 a las nueve y quince minutos de la mañana, donde el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandante, pero INCOMPARECIO LA PARTE DEMANDADA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, decidiendo en esa misma acta levantada, la remisión inmediata del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dada las prerrogativas procesales de que goza la demandada; así lo estableció el Tribunal a-quo:
“En el día hábil de hoy Martes Primero de Abril de 2008, siendo las Nueve y Quince (9:15 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora Abogados CARMEN ROMERO Y OSCAR GONZALEZ debidamente identificados en el instrumento poder otorgado por su representada tal y como consta en actas. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha Quince (15) de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo, sobre los privilegios y prerrogativas que gozan los institutos autónomos y entes en los que el estado venezolano, de manera directa e indirectamente tiene interés, en las que todas aquellas demandas que se intenten en su contra y se verifique su incomparecencia en la fase de inicio de la audiencia preliminar las mismas se consideran contradichas y su procedimiento a seguir conocerá el Juez de juicio, en consecuencia de ello se ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la fase de juicio, para que el Juez de esa fase a quién le corresponda conocer del mismo, se pronuncie sobre el correspondiente fallo…”.

La parte demandada intentó recurso de apelación en contra del acta levantada de fecha 01 de abril de 2.008, donde el Tribunal la oyó en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior que por distribución correspondiera conocer, tocándole a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

2.- Pruebas Documentales: Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática del registro de asistencias de parte a las audiencias preliminares celebradas el día 01 de abril de 2008 por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, publicado en la Cartelera de este Circuito el día 01 de abril de 2008, suscrita por el Coordinador de Alguacilazgo WLADIMIR VIVAS, a objeto de demostrar que la fijación de la audiencia preliminar fue publicada en dicha cartelera indicándose como hora fijada para su celebración las once y quince minutos 11:15 de la mañana. Dicha documental que riela al folio (365) del presente expediente, se analizará adminiculándola con los resultados de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte demandada. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, consignó original del Cartel de Notificación de fecha 19 de Junio de 2006, recibido por la demandada en fecha 01 de agosto de 2006, a las tres y veinte 3:20 minutos de la tarde por la abogada ISABEL MORALES, apoderada judicial de LUZ, a objeto de demostrar la fecha en que se practicó la primera notificación sobre la demanda, cuya notificación nunca fue agregada al expediente, y no consta la exposición del alguacil sobre la práctica de dicha notificación. Esta documental que riela al folio (366) del presente expediente, no fue atacada por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado que aparece la orden de comparecencia a la parte demandada y se indica “a las 11:15 del décimo día hábil siguiente”. Así se decide.

3.- Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial sobre: a) el Registro de asistencias de partes a las audiencias celebradas el día 01 de abril de 2008 por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral; b) de las audiencias preliminares fijadas para las once y quince 11:15 minutos por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral; y, c) si dentro de las audiencias fijadas para las once y quince 11:15 minutos por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, se encontraba el expediente signado con el número VP01-l-2005-1889, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana SANDRA LÓPEZ en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

AHORA BIEN, AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE APELACION ORAL Y PÚBLICA, LUEGO DE EXPONER CADA UNA DE LAS PARTES SUS ALEGATOS, Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, SE ADMITIERON CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, PARA SU EVACUACIÓN; POR LO QUE INMEDIATAMENTE SE ORDENO EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A LOS FINES DE SU CUMPLIMIENTO; ASIMISMO EN VIRTUD DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, SE ORDENO EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN A LA COORDINACIÓN DE SECRETARÍAS ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

Seguidamente la ciudadana LUISA GONZALEZ en su condición de Coordinadora de Secretarias Encargada y Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo al interrogatorio que le fue formulado dejó constancia de lo verificado a través del sistema automatizado Iure 2000, dejando previa certificación de lo diarizado en fecha 13 de marzo de 2008 que:
”Quien suscribe, Abog. Carinell Lucena, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles Rixio Ferrebus, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA y Jean Pault Andrade, encargado de practicar la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el juicio que le tiene incoado la ciudadana SANDRA MARIBEL LÓPEZ GODOY, signado con el Nº VP01-L-2005-001989, se deja constancia que transcurrió íntegro el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maracaibo, trece de marzo de 2008. Años 1997º y 149º…”.

De lo expuesto se constata, que si bien es cierto en el sistema aparece la certificación secretarial de las notificaciones practicadas en el presente expediente, no es menos cierto que en el expediente, en las actas procesales, no se constata su existencia.

Es así como esta Alzada trae a colación lo siguiente:
Las Consultas al sistema Iuris 2000 no deben sustituir el acceso físico al expediente, pues las partes tienen el derecho a la consulta de las actas procesales; tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz cuando estableció:
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón del anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

Igualmente se trasladó el Tribunal a la Coordinación de Alguacilazgo notificándose al Ciudadano WLADIMIR VIVAS, en su condición de Coordinador de dicho Departamento y previa certificación del acta de fecha 01 de abril de 2008 inserta a la carpeta llevada por este Departamento, y que en la parte in fine del cuadro se constató específicamente que en la hora a indicarse aparece una enmendadura y una nueva hora que se lee “9:15 a.m.”. Asimismo el listado de apuntes de agenda que arroja el Sistema Automatizado Iure 2000, concretamente en el penúltimo asunto descrito aparece 11:15, señalamiento de audiencia.

Constatando este Juzgado el error que fue cometido por parte del Juzgado de la causa que fijó la audiencia preliminar sin percatarse que estuviere consignada físicamente la certificación de la secretaria sobre las notificaciones practicadas y que aparece evidenciada en el sistema iure 2000, por cuanto de las actas que lo conforman no existe dicha certificación, como se dijo, y valoradas las pruebas aportadas en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada una flagrante violación al derecho a la defensa para con la demandada; por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar misma; sin embargo, no quiere pasar por alto esta Juzgadora que, ciertamente, ante la incomparecencia de la demandada, a la primigenia audiencia preliminar, cuando ésta goza de los privilegios y prerrogativas procesales, lo correcto es remitir el expediente a los Tribunales de Juicio correspondiente; más sin embargo, considera esta Juzgadora que la violación al derecho a la defensa fue tan evidente, que a los fines de evitar en lo sucesivo posibles reposiciones cree procedente reponer la presente causa, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, todo en pro del derecho a la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, al haber constatado esta Juzgadora los vicios existentes en el presente expediente. Que quede así entendido.
Por otro lado, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 128 se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas –directa y por notario- nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación. De la disposición adjetiva citada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.
El fundamento sobre el cumplimiento del requisito de la certificación permite que la secretaría tome razón-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar. En el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho JUAN AVILA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.

3°) SE ANULA EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

5) PARTICIPESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta de la mañana (03:40 p.m.), y se libró bajo el No. TSC-2008-1159.
LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.