LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000272
Maracaibo, jueves doce (12) de junio de 2.008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: NESTOR RAMON SOTO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.888.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 72.701, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil constituida bajo las leyes de Francia, con una sucursal domiciliada en Venezuela bajo el nombre FORAMER DE VENEZUELA, S.A., SUCURSAL de FORAMER, tal como consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de denominación social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No.21, Tomo 31-A-Pro; y finalmente por cambio de domicilio a la ciudad de Ciudad Ojeda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el No. 21 Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO WEBER y HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 109.235, 82.976, 89.805 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN , abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NESTOR RAMON SOTO FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido en contra de la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 23 de abril de 2008, que negó la admisión de la prueba de experticia por ser imprecisa, que esta decisión viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues las partes tienen derecho de acceder a sus pruebas, que sólo le es justificable al Juez negar la prueba, por ser impertinente o manifiestamente ilegal, que sí precisó el lugar donde se iba a evacuar la experticia. Alega además, que no tuvo acceso a las documentales o expediente del actor porque los archivos de la empresa se perdieron, por lo que consideró que era el medio de prueba idóneo la experticia contable promovida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Experticia Contable, que según su decir, “con la finalidad de poner en evidencia la improcedencia de la presente pretensión, en especial al pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades , el verdadero salario devengado por el demandante , de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que se practique en el sistema computarizado y en los registros y asientos contables de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA , S.A.”

Aunado a lo anterior, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde Inadmitió la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, sustentado en lo siguiente: “… En cuanto a la prueba de experticia este Tribunal niega la misma por haber sido promovida de manera imprecisa”.

Es en base a estas consideraciones que el Juez de la Primera Instancia INADMITIO LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

En el caso concreto, la demandada promovió la prueba de experticia contable a los fines de que el experto, teniendo a la vista los registros contables que se encuentran en los departamentos de nómina de personal y administración de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., dejara constancia que había pagado al actor los conceptos referentes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y el verdadero salario devengado por el demandante, así como cualquier otro hecho controvertido en la presente causa.

Al respecto, se señala que, cuando los documentos objeto de prueba que se presume se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la experticia (ni la inspección judicial) para extraer la información de los mismos, pues, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el Juzgador podrá admitirlos, para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio, considerando este Tribunal de Alzada que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los registros contables sobre los cuales se pretende se realice la experticia se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos, por lo que en tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, y aunado a que para captar los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia trayéndolos posteriormente al proceso, verificados éstos en los registros contables de la empresa demandada, no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, salvo en lo que se refiere al control de los mismos, es decir, verificar su fiabilidad, por tanto la parte demandada con ésta promoción pretende una experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapan del carácter técnico de la misma, toda vez que pueden ser determinados con los recibos o comprobantes de pagos promovidos y consignados por la propia parte demandada, en consecuencia, observa esta Juzgadora que la prueba de experticia resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la demandada, conforme a la normativa procesal aplicable.

Además se señala que la promoción de dicha prueba resulta imprecisa, por cuanto la parte demandada no determinó o especificó, cuál era el período por el cual el experto contable debía practicar la experticia en lo concerniente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo tanto esta Juzgadora llega a la conclusión, que dicha promoción además de resultar inconducente es imprecisa. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y confirma la decisión dictada por el A-quo que declaró inadmisible la prueba de experticia contable promovida por la demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE NEGO LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA.

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde. LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2008-000272.-