LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes diez (10) de junio de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Félix Guerra, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada IMPRESOS DE CALIDAD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 08-A, de fecha 23 de febrero de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008 y publicada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron por los ciudadanos JOSE ANGEL MIRANDA e IVAN CABRERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.447.409 y 9.770.858, respectivamente, y de igual domicilio, debidamente representados por los abogados en ejercicio ALFREDO SANCHEZ PIRELA y POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.068 y 37.930, respectivamente, frente a la sociedad mercantil IMPRESOS DE CALIDAD C.A., ya identificada; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO EN EJERCICIO ALFREDO SANCHEZ PIRELA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA IMPRESOS DE CALIDAD C.A., NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE ANGEL MIRANDA y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano IVAN CABRERA MARTINEZ.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandada apelante justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por motivos de salud en virtud de que en fecha 13-05-08 sufrió graves problemas que le impidieron estar presente a la hora fijada por el Tribunal, consignando a tales efectos constancia médica expedida por el médico Dr. Luís G. Sánchez, promoviéndolo como testigo, por lo que solicitó se tomara su declaración y se repusiera la causa al estado de celebrarse la primigenia audiencia preliminar, por considerar que existió fuerza mayor al no poder comparecer a la audiencia por fuertes quebrantos de salud. Seguidamente la ciudadana Juez llamó al ciudadano Dr. Luís Sánchez, previo juramento de Ley, a los fines de que ratificara en primer lugar, en su contenido y firma la constancia médica expedida y entregara al abogado apelante, quien efectivamente la reconoció como suya. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora en su exposición solicitó se confirmara la sentencia de la primera instancia que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aduciendo que para los jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo representa un problema el que los Tribunales Superiores les revoquen sus decisiones, ya que le es muy fácil a las partes presentar constancias médicas por negligencia y resulta significativo que siendo que el médico examinó al abogado a las 06:00 a.m., a las 12:00 m., estuvo presente en la sede de este Circuito Judicial laboral consignando un poder a pesar de su crisis, reiterando que lo que le ocurrió al apoderado judicial de la parte demandada es que fue un olvido, ya que a esa hora no se había levantado aún el acta, pudiendo haber comparecido a excusarse.
Vistos los alegatos de la apelación, esta Alzada observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el presente caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, adujo el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como antes se dijo, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar por presentar fuertes quebrantos de salud, por lo que a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, consignó constancia médica de fecha 13/05/2008 expedida por el Dr. Luís G. Sánchez, en su especialidad de médico internista de la Clínica Sierra Maestra, la cual reza:
“Hago constar que el Dr. Félix Guerra Medina C.A. 7.756.063 consulto por presentar crisis de hiperglicemia… ”. (La cual riela al folio 35).
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó constancia médica, tal como se mencionó supra, donde se hace constar que el único apoderado judicial actuante de la empresa demandada, acudió a la Clínica Sierra Maestra, tratándose con el Dr. Luís Sánchez el día 13 de mayo de 2008 por presentar crisis de hiperglicemia, para lo cual se le indicó un reposo médico de 3 días.
Es así como, de las deposiciones del ciudadano Dr. LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.267, previo juramento de Ley, además de haber ratificado en su contenido y firma la constancia médica expedida, indicó que atendió al ciudadano Félix Guerra a las 06:15 a.m. el día 13 de mayo de 2005, saliendo el referido ciudadano de las instalaciones de la clínica después de haber sido examinado, aproximadamente a las 11 de la mañana, presentando el ciudadano Félix Guerra, crisis hiperglicemia, por lo que claramente esto constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En tal sentido, valoradas las pruebas aportadas en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del ciudadano FELIX GUERRA, apoderado judicial de la parte demandada, de su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y la declaración respectiva por quien la emitió; por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho FELIX GUERRA MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada IMPRESOS DE CALIDAD C.A. en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, y publicada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.
3°) SE ANULA EL FALLO APELADO;
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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