LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000267
Maracaibo, martes diez (10) de junio de 2008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.453.052.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUÁREZ MEDINA y HEIDY SOLARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 16.404 y 96.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el litisconsorcio pasivo de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la primera se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyos datos de constitución no se encuentran en las actas procesales; la segunda se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Caracas, con Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 72 Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: De la primera no existe en actas representación alguna, pues en fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde dejó sin efecto la designación del defensor ad-litem, quedando dicha sentencia firme. De la segunda, los profesionales del derecho ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, CELESTINO VEGA LOPEZ, NATHALIA AÑEZ, Y MELINA FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 120.813, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento ciudadana ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentó la referida ciudadana ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; Juzgado que dictó sentencia declarando: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada HEIDY PATRICIA SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.089, en representación de la parte actora recurrente, quien expuso sus alegatos, aduciendo que la sentencia de primera instancia no estuvo ajustada a derecho al declarar la perención de la instancia, por cuanto el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que toda instancia se extingue en un lapso de un año; y se evidencia de las actas procesales que sí se celebraron actuaciones impulsando el proceso por parte de la actora, pues se celebraron informes, se cumplieron actos, se notificó a las partes del avocamiento y de la sentencia del Juez de Juicio, es decir, que hubo actividad procesal, se impulsó el proceso; adujo además, que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 201 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las codemandadas no comparecieron a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal para resolver observa:

Tomando en cuenta que el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte de la actora, necesario es comenzar afirmando, que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al Juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Ahora bien, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Además, esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este respecto, criterio plasmado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:
“Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…” (…)

“Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve.”

Aunado a lo anterior esta juzgadora plasma el criterio asumido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en cuanto a la perención, explicando lo siguiente:
“…Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
‘Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.’.

Conforme se puede interpretar de la norma, cuando la causa está para sentenciar, alguna actuación de parte o del Juez impide que opere la perención.
Así pues, como puede observarse del expediente, así como también de la narración misma que de los hechos hace la Alzada, la presente causa para el momento en que se declara la perención estaba para sentenciar.

Ahora bien, para la Alzada operaba la perención por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, hasta la fecha en que dictaba su sentencia de perención, 3 de diciembre de 2004, “había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente”.

Con vista de ello, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, y constató la existencia de una importante actuación del Juez Superior, como lo fue su avocamiento, y en ese mismo auto, la correspondiente orden de notificación de las partes para computarse el lapso de 60 días para sentenciar. De ello se desprende entonces, que erradamente para la Alzada, sólo las actuaciones que las partes ejecutaran impedían que prosperara la perención.

Conforme a estos parámetros así expuestos por la Alzada, no tiene lugar la perención de la instancia declarada, por cuanto aplicando el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el propio avocamiento que realizó el Juez Superior en fecha 20 de mayo de 2004, fecha de la cual hizo referencia en su fallo, y donde además de avocarse ordena las correspondientes notificaciones de las partes, incluyendo al Procurador General de República, ello constituye una importante actuación que impedía la perención, por cuanto como antes se indicara, la causa estaba para sentenciar.

En este sentido, desde la última actuación realizada por el Juez Superior, 20 de mayo de 2004, hasta el momento de la decisión, 3 de diciembre de 2004, sólo habían transcurrido 6 meses y 13 días, es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no operó la perención de la instancia”.

Ahora bien, estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa, fundamentó la declaratoria de Perención de la Instancia, en que la última actuación de la parte demandante lo fue el día 24-04-2006, por lo que concluyo:
“…De un estudio exhaustivo de las actas proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última diligencia de fecha 24 de abril de 2006, en consecuencia, y como puede observarse ha transcurrido más de un año de desinterés de la parte accionante, y en este mismo sentido en materia de Perención, esta expresado en el artículo 201 de la vigente ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, dando como resultado que se produzca la Perención…”

Ahora bien, difiere esta Juzgadora totalmente del argumento sustentado por el Tribunal A-quo para declarar La Perención de la Instancia, por lo siguientes motivos:
Se observa que la parte actora, realizó actuaciones en el presente expediente después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las siguientes fechas: 13 de enero de 2004 y 03 de Agosto de 2004, donde solicitó la notificación de las partes para el avocamiento del nuevo Juez. En fecha 01 de marzo de 2005 solicitó se libraran nuevos carteles de notificación a la empresa co-demandada COPECA en la persona de su defensor Ad-litem, abogado HOWARD QUINTERO; en fecha 25 de mayo de 2005 otorgó poder apud acta y en la misma fecha solicitó al Tribunal de la primera instancia se avocara al conocimiento de la causa y ordenara notificar a las codemandadas. En fecha 26 de mayo del mismo año 2.005 el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en manos del nuevo juez para esa fecha, abogado Neudo Ferrer; en fecha 25 de Junio de 2005 solicitó la parte actora que el Tribunal se sirviera notificar a las codemandadas, dicha solicitud de la parte actora fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2005. En fecha 27 de septiembre de 2005 se evidencia una renuncia de poder por parte de la apoderada judicial de la parte actora abogada JOHANA MARQUEZ; y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó exposición con relación a la notificación practicada en fecha 19 de septiembre de 2005 a la empresa CHEVRON; en fecha 27 de septiembre de 2005 fue certificada tal exposición por la secretaria del Tribunal; en fecha 28 de septiembre de 2005 ratificó la parte actora nuevamente la solicitud de notificar a la parte co-demandada COPECA; en fecha 24 de abril de 2006 la parte actora ratificó la solicitud de fecha 28 de septiembre de 2005 (ésta es la fecha que tomó erróneamente el Juez de la causa para declarar la perención); en fecha 09 de mayo de 2006 el abogado HOWARD QUINTERO, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada COPECA, solicitó la expedición de copia certificada de las actas procesales; en fecha 25 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la parte co-demandada CHEVRON solicitó por medio de diligencia la ratificación de la prueba informativa promovida en la etapa de promoción de pruebas; solicitud que fue ratificada en fecha 09 de octubre de 2006; en fecha 13 de marzo de 2007 el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fijó día y hora previa notificación de las partes para la presentación de los informes orales en la presente causa. En fecha 28 de marzo de 2007 el alguacil del Tribunal consignó mediante exposición las resultas de haber practicado la notificación de la parte demandante en esa misma fecha; en fecha 10 de abril de 2007 el alguacil consignó igualmente mediante exposición las resultas de la notificación practicada a la parte co-demandada COPECA de fecha 22 de marzo de 2007; en fecha 08 de mayo de 2007 el alguacil consignó mediante exposición las resultas de la notificación practicada a la parte co-demandada CHEVRON de fecha 03-05-2007; en fecha 30 de mayo de 2007 se llevó a efecto la presentación de los Informes Orales; en fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia interlocutoria dejando sin efecto la designación del defensor ad-litem y declarando nulas las actuaciones de éste; en consecuencia, repuso la causa al estado de notificar a las empresas co-demandadas COPECA y CHEVRON, y ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Sustanciacion, Mediación y Ejecución. En fecha 28 de junio de 2007 se libró oficio de remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; en fecha 4 de julio de 2007 dio por recibido el presente expediente el Juzgado antes mencionado; en fechas 10 y 11 de julio de 2007 las empresas co-demandadas respectivamente a través de sus apoderados judiciales y defensor ad-litem, diligenciaron. En fecha 16 de junio de 2007 el alguacil del Tribunal consignó mediante exposición las resultas de la notificación practicada a la parte co-demandada CHEVRON de fecha 17-07-2007; en fecha 17 de julio de 2007, consignó mediante exposición las resultas de la notificación practicada a la parte co-demandada COPECA donde manifestó que en fecha 09-07-2007 se trasladó a la sede de la empresa codemandada COPECA y se percato que la empresa había desaparecido desde hace más de 3 (tres) años, razón por la que devolvió los carteles de notificación; en fecha 18 de julio de 2007 el referido alguacil consignó mediante exposición las resultas de la notificación practicada a la parte demandante en fecha 16-07-2007; en fecha 25 de julio de 2007 el Tribunal exhortó a la parte accionante para que suministrara la dirección de la empresa co-demandada COPECA a los fines de practicar su notificación. En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal a-quo libró nuevas boletas de notificación a la parte co-demandada COPECA para que fueran fijadas en la cartelera del tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2007, “sorpresivamente” se dejó sin efecto la referida fijación cartelaria, instando nuevamente a la parte demandante suministrara la dirección de la parte co-demandada COPECA. En fecha 01 de febrero de 2008 la empresa co-demandada CHEVRON a través de su apoderada judicial, consignó diligencia solicitando se declarara la Perención de la Instancia en el presente proceso; lo que conllevó a que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara sentencia declarando la Perención de la instancia.

De lo anterior se evidencia que hubo actividad procesal después de la fecha que indicó el Tribunal a-quo para que comenzara a correr el lapso de un año (1) de perención, que lo fue el día 24 de abril de 2006, fecha erróneamente aplicada, pues existen actuaciones posteriores que interrumpieron dicho lapso. Se constata igualmente que hubo sentencia del Tribunal de Juicio de fecha 31 de mayo de 2007, y fueron notificadas tanto la parte demandante como la parte co-demandada CHEVRON, por lo que mal podía el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrir en el error de contar el lapso para declarar la perención de la instancia desde el día 24 de abril de 2006; por lo que al acordar y declarar el Tribunal A-quo la perención de la instancia, desconoció el espíritu de la norma, incurriendo en una falsa aplicación de la misma. Así se decide.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Superior Tribunal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se repone la causa al estado de que el referido Juzgado, notifique a la parte co-demandada Construcciones Petroleras C.A. (COPECA) a los fines de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a los demás intervinientes del juicio, por cuanto la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la parte actora ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ se encuentran a derecho, todo en pro del derecho a la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, al haber constatado esta Juzgadora que no operó la perención de la instancia declarada. Que quede así entendido.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho HEIDY SOLARTE actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
2°) SE ANULA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que declaró la perención de la instancia y las subsiguientes actuaciones, en consecuencia; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, NOTIFIQUE A LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) A LOS FINES DE LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LOS DEMÁS INTERVINIENTES DEL JUICIO, POR CUANTO LA CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y LA PARTE ACTORA ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ SE ENCUENTRAN A DERECHO.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:05pm) de la tarde.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000267.-