Asunto: VP21-L-2006-822

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.963 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978 quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 15-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 116.531 y domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2008, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de junio de 2004 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), laborando con el cargo de obrero hasta el día 24 de octubre de 2004, cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), acumulando una antigüedad de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de trabajo ininterrumpido, devengando como último salario básico diario la suma de veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs.24.125,oo), como salario normal, la suma de treinta mil seiscientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.30.620,90) y como salario integral, la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.41.428,24).
2.- Que acudió el día 08 de junio de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para reclamar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) las lesiones ocasionadas por arma de fuego en el muslo de la pierna derecha, en fecha 08 de octubre de 2004, negándose en todo momento a efectuar dicho pago, tal y como se evidencia del Acta Administrativa levantada al efecto.
3.- Que el día viernes 08 de octubre de 2004 se trasladó a las instalaciones del PREESCOLAR MARISCAL SUCRE ubicado en la calle San Isidro del barrio Isabelino Palencia, sector Roberto Lûcker en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde prestaba sus servicios pintando las paredes del preescolar y; siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), entraron dos (02) antisociales amenazándolo y a su compañero con una escopeta que portaban, apuntándolos en todo momento, exigiéndoles que entregaran todas sus pertenencias (entiéndase: dinero en efectivo, teléfonos celulares y las llaves de su moto) y procediendo a marcharse en la unidad motorizada y, uno de ellos acciona la escopeta produciéndole una herida en la cara antero lateral de muslo derecho con efecto de relleno y limitación personal.
4.- Que como consecuencia del accidente padecido no ha podido desempeñarse en otras labores pues toda su vida se ha desempeñado como obrero y ha perdido la fuerza y destreza de su pierna derecha, generándose una disminución mayor al sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad física e intelectual, impidiéndole movilizarse con habilidad y ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
5.- Que los hechos antes expuestos fueron ratificados y certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en varias inspecciones realizadas a las instalaciones del PREESCOLAR MARISCAL SUCRE, lugar del accidente, declarando dicho hecho como un accidente de trabajo.
6.- Reclama sobre la base del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por accidente de trabajo las cuales ascienden a la suma de ochocientos setenta millones doscientos veintinueve mil veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.870.229.024,93), de la siguiente forma:
a.- Indemnizaciones establecidas en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
b.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 71 en concordancia con el tercer aparte del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
c.- Indemnización por daño moral conforme el artículo 129 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil;
d.- Indemnización por lucro cesante de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil
8.- Reclama sea intervenido quirúrgicamente a objeto de expandir el tejido del miembro inferior derecho derivados de la cicatrización con efecto de relleno la cual le ocasiona una limitación funcional de la pierna derecha por lo que amerita la reconstrucción de su pierna derecha.
9.- Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que las normas del accidente de trabajo que se invocan por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron sancionadas con posterioridad a la ocurrencia del infortunio, esto es, del día 08 de octubre de 2004, por lo que, se estaría violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que no puede catalogarse como accidente de trabajo la lesión sufrida por el trabajador, pues el infortunio no se produjo por el hecho del trabajo ni con ocasión al mismo, es decir, que no existe relación ni conexidad alguna con el cargo que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA ejercía, siendo el hecho producido por un tercero ajeno a la relación laboral, adueñándose incluso de sus bienes personales y de su compañero, cuestión distinta si el objeto de robo se hubiera perpetrado sobre bienes propiedad de la empresa que en ese momento guardara o manipulara el trabajador agredido, donde efectivamente si hubiese existido un nexo causal entre el hecho delictivo y la lesión sufrida.
3.- Que ha sido reiterada las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que para que pueda calificarse que un accidente tenga carácter profesional, es necesario la relación de causalidad entre el hecho del trabajo y la lesión sufrida, y que ese nexo viene dado por la conducta del trabajador con ocasión de las funciones desempeñadas, cuyo efecto origine un efecto dañoso dentro del trabajo ejecutado; siendo que el presente caso no existe ese nexo de causalidad entre el accidente sufrido y las funciones que como pintor ejercía el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA.
4.- Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice todo tipo de responsabilidad laboral, pues el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de la responsabilidad objetiva de la empresa cuando el accidente se haya producido por una fuerza mayor extraña al trabajo, como en el presente caso donde un tercero ajeno a la relación laboral fue el causante del infortunio.
5.- Que ni la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni las del Código Civil son aplicables en el presente caso, ya que ambos textos normativos exige que exista culpa o hecho ilícito capaz de generar responsabilidad contra del patrono, siendo que en el presente caso no se alegó imprudencia, negligencia, ni inobservancia de las normas relativas a la seguridad, higiene y ambiente.
6.- Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades de dinero reclamadas y; por ende, la suma total de ochocientos setenta millones doscientos veintinueve mil veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.870.229.024,93).

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocada por la profesional del derecho DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 90.522 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y, al efecto, se observa lo siguiente:
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Efectivamente, este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En esta disposición se consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.
Respecto al principio de retroactividad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00276, expediente 2004-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: JOSÉ MARIANO NAVARRO en RECURSO DE NULIDAD con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expresó que la irretroactividad de la ley “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debemos precisar cuál es la normativa a seguir habida consideración que el supuesto accidente de trabajo invocado en el escrito de la demanda fue sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA el día 08 de octubre de 2004, cuando estaba vigente normas diferentes.
En efecto, para el día 08 de octubre de 2004, fecha en la cual ocurrió el supuesto accidente de trabajo, estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 reclamando, entre otras indemnizaciones, las derivadas y contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005. Criterio éste a juicio de esta instancia judicial es totalmente desacertado pues de conformidad con la regla “tempus regit actum”, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente reseñada al caso en concreto, podemos determinar y concluir que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que pudieran corresponderle al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA en caso de ser verificada efectivamente la existencia de un accidente de trabajo, se regirá por las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del mismo hasta su culminación, es decir, por la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 y, por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada pues de trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – arts. 560 y siguientes- y la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la pruebas prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000)…”. (Negrillas de la jurisdicción).

Esta doctrina laboral ha sido recogida por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas de la jurisdicción).

De manera que conforme a la doctrina antes transcrita y a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.
En tal situación debemos entender que, la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.
La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.
Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:
a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.
b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.
c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.
Cónsono con lo anterior expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.
Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo que involucró a las partes en conflicto, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de obrero desempeñado por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, el último salario básico diario devengado y por último, el accidente sufrido y la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia y la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA las indemnizaciones reclamadas por concepto del accidente de trabajo.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copia certificada de documento denominado “Reclamo Administrativo”, marcadas con la letra “A” y constante de doce (12) folios útiles. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, de su estudio minucioso se evidencia la no aportación de ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copia certificada de documento denominado “Denuncia 053-05”, marcadas con la letra “B” y constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
Analizado como ha sido este medio de prueba, específicamente de todos aquellos hechos que interesan a este asunto, esta instancia judicial observa lo siguiente:
a.- que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA sufrió un accidente (entiéndase: disparó con arma de fuego en la pierna derecha) el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) cuando se encontraba pintando en la Unidad Educativa “KINDER MARISCAL SUCRE”.
b.- que los gastos médicos y asistenciales ocasionados con derivación del infortunio ocurrido al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA emanados de la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY C.A., fueron pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), alcanzando la suma total de veintiséis millones ochocientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs.26.850.150,oo).
c.- del informe médico emanado de la Unidad de Diagnóstico ANARGELY C.A., se dejó constancia que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA egresó en buenas condiciones generales.
En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
2.- Promovió copia certificada de documento denominado “Resuelto No. 073-05”, marcadas con la letra “C” y constante de ocho (08) folios útiles.
Una vez analizado exhaustivamente el mencionado acto administrativo, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) fue impuesta de una multa por la suma de tres millones ciento treinta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.138.750,oo) por haber incurrido en la transgresión de los artículos 642, 635 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de ella no se evidencia que el accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA se hubiese producido por tales violaciones y; en ese sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustanciación para la resolución del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió oficio No. DIRESATZF-0231-2006, de fecha 27 de abril de 2005 correspondiente a la Notificación y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón.
Con respecto a estas instrumentales, esta instancia judicial observa que fue reconocida expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele valor probatorio y eficacia jurídica, pues se tratan de documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
De un análisis exhaustivo de ambas instrumentales, se demuestra que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA presenta una herida de arma de fuego en muslo derecho, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo. Sin embargo, de un profundo análisis y estudio de ellas no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que, el hecho generador del accidente de trabajo se haya producido con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente así como tampoco se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA). Así se decide.
4.- Promovió constante de seis (06) folios útiles, original de documento denominado “Presupuesto de Gastos” emitido por el centro asistencial “Centro Médico de Cabimas S.A.”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada. En tal sentido, observa este juzgador que este medio de prueba promovido en la forma en que se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, advirtiendo que estamos en presencia de un documento emanado de una persona jurídica extraña al proceso, por lo que, de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado en el presente juicio mediante la declaración testimonial de su emisor y/o mediante la prueba informativa y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
5.- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, documentos denominados “Estados de Cuenta” emitidos por la entidad financiera “Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial consideró pertinente su análisis con posterioridad al emitir un pronunciamiento en torno a la prueba informativa dirigida al mencionado ente financiero. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHNONNY BASTIDAS, RAMÓN ANTONIO MORLES, NEIDA ÁNGELA MORLES, RAINERO E. SILVA y JOSÉ ERNESTO ROMERO MÉNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHNONNY BASTIDAS, RAMÓN ANTONIO MORLES, NEIDA ÁNGELA MORLES, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En relación a la testimonial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES esta instancia judicial debe desecharlo del proceso pues no presenció los hechos controvertidos, es decir, no presenció los hechos de violencia (léase: incidente o robo) del cual fue objeto el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA; además de manifestar no conocerlo de vista, trato y comunicación, trayendo como consecuencia que, no puede tener conocimiento de las diligencias efectuadas por este último ni por los otros trabajadores para obtener una seguridad personal y la de sus bienes dentro de la Unidad Educativa “PRESCOLAR MARISCAL SUCRE” debido a su peligrosidad reinante en el sitio. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana NEIDA ÁNGELA MORLES esta instancia judicial debe desecharla del proceso pues incurrió en contradicciones al emitir su declaración, específicamente, cuando declaró que estaba presente cuando se produjo el robo de las pertenencias personales del ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA y posteriormente, manifestó que no estaba presente. Al mismo tiempo manifestó que los trabajadores no tenían un supervisor inmediato de la empresa y luego afirma, que ellos llegaban con un supervisor y no lo veía mas, lo cual guarda sintonía con el hecho que la testigo solamente laboraba hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y, en ese sentido, no podía saber si había o no supervisores dentro la obra que se ejecutaba pues sencillamente no estaba allí. Por último, se observa que la testigo no tiene ningún tipo de conocimiento relacionados con las diligencias realizadas por el reclamante en cuanto a las condiciones de su seguridad personal y de sus bienes. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano JHNONNY BASTIDAS se infiere que conoce al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA pues trabajó con él pero no presenció el supuesto accidente de trabajo pues se resguardó dentro de uno de los baños; que en el preescolar trabajaba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); que en esa obra laboraban seis (06) obreros; que no fueron notificados de ningún riesgo en las instalaciones; que los supervisores los llevaban para realizar las labores de mantenimiento de las áreas verdes y estructuras de la Unidad Educativa “PRESCOLAR MARISCAL SUCRE”, pasaban la asistencia y se iban a otros trabajos, quedando un obrero como líder previa asignación del supervisor y a veces iban por las tardes, brindándoles todos los materiales de construcción, machetes, pala y parrilla; que no tenían vigilancia personal a pesar de haberle manifestado al supervisor la peligrosidad del sitio, cuyo conocimiento devenía por dichos de la bedel del kinder y, por último que, durante la prestación de sus servicios ese fue el único hecho de violencia que habían tenido.
Con respecto a este testigo, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, específicamente, aquellos relativos a la manifestación de los riesgos al entrar a realizar sus labores habituales de trabajo debido a la peligrosidad del barrio donde se encuentra situada la Unidad Educativa “PRESCOLAR MARISCAL SUCRE” toda vez que fue también objeto del robo de sus pertenencias personales generando en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando no existe en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara sobre los hechos controvertidos en esta causa. Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”.
2.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “Soporte de Pagos y Copia de Cheque”.
3.- Promovió constante de un (01) folio útiles, documento denominado “Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales”.
4.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Cheque” identificado con el No. 0000011503, de fecha 30 de noviembre 2004.
5.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos denominados “Factura” distinguida con el No. 00987, de fecha 21 de diciembre de 2004 por la suma de diecinueve millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.19.248.550,oo).
6.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” distinguida con el No. 1472, de fecha 22 de noviembre de 2004 por la suma de veintiséis millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26.283.805,50).
7.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura”, de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de novecientos veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.924.700,oo).
8.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura”, de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de trescientos veintiséis mil doscientos bolívares (Bs.326.200,oo).
9.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de cuatrocientos setenta y tres mil setecientos bolívares (Bs.473.700,oo).
10.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura”, de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 433.600,oo).
11.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de trescientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.356.850,oo).
12.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de cuatrocientos ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 408.600,oo).
13.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de cuatrocientos doce mil doscientos bolívares (Bs. 412.200,oo).
14.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de trescientos noventa y ocho mil cincuenta bolívares (Bs.398.050,oo).
15.- promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2005 por la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta bolívares (Bs.463.050,oo).
16.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” de fecha 07 de enero de 2007 por la suma de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs.432.000,oo).
17.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” por la suma de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 6.784.700,oo).
18.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Factura” por la suma global de quinientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 542.350,oo).
Con respecto a todos estos medios de pruebas, la representación judicial del ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia que, deban ser apreciadas a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas el pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) a éste por concepto de prestaciones sociales en virtud de la culminación del contrato de trabajo y por concepto de asistencia médica en virtud de incidente sufrido del cual hoy se reclaman indemnizaciones. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO ANAGERLY C.A., con la finalidad de que informara sobre los hechos que interesan a esta causa.
En relación a este medio de prueba, se observa esta instancia judicial su evacuación mediante misiva de fecha 19 de mayo de 2008 donde informa la mencionada institución médica que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA estuvo hospitalizado desde el día 08 de octubre de 2004 hasta el día 17 de noviembre de 2004 presentando un diagnóstico de herida por arma de fuego en muslo derecho, cuyos gastos ascendieron a la suma de veintiséis millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26.283.805,50) siendo pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES

El ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA basa su pretensión en el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo y consecuencialmente poseer una enfermedad profesional por efecto del robo sufrido el día 08 de octubre de 2004 por parte de unos delincuentes comunes donde recibió una herida de bala en la cara antero lateral del muslo derecho con efecto de relleno y limitación funcional, causándole una incapacidad total y permanente del sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo habitual.
Ahora en ese escrito de la demanda y de subsanación, el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA invoca el pago de las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y por el hecho ilícito de éste, sin determinar en forma lacónica, sucinta y precisa cuáles eran las normas legales violadas y en qué consistían esas violaciones, solamente esgrime las sanciones patrimoniales a las cuales se ha hecho acreedor conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2006.
Es en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria donde la representación judicial del ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA establece cuál fue la normativa infringida, resumiéndola en el hecho que no tenía seguridad personal al momento de la ejecución de sus labores habituales de trabajo para el cual fue contratado, es decir, cuando efectuaba el mantenimiento de las instalaciones de la Unidad Educativa “PREESCOLAR MARISCAL SUCRE”, asimilando tal conducta al hecho que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) no le notificó de los riesgos a que estaba expuesto para la realización, siendo advertidos por los trabajadores del peligro a que estaban expuestos (entiéndase: que atentaban contra su integridad física) y, ésta no corrigió las situaciones inseguras, cuyas sanciones patrimoniales están previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.
Sobre la base de lo establecido anteriormente y en el punto previo de este fallo, queda entonces fundamentada su pretensión en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1196 y 1273 del Código Civil y por último, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.
Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) se excepciona, en términos generales, argumentando que el accidente de debió a una fuerza mayor extraña al trabajo donde un tercero antisocial totalmente ajeno a la relación de trabajo fue el causante del infortunio (entiéndase: hecho del tercero).
Así las cosas, procedamos al análisis del mérito material controvertido de la siguiente manera:
El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por GERARDO MILLE MILLE, autor de la obra “COMENTARIOS SOBRE JURISPRUDENCIA LABORAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
Con respecto a la norma contenida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallo, ha advertido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono ó a fuerzas ó acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y hechos imputables al dependiente e impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a “fuerza mayor extraña al trabajo”.
Con relación a la “fuerza mayor extraña al trabajo” ha establecido que implica de todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.
Esto quiere decir que, para considerar un accidente como producto de una fuerza mayor extraña al trabajo debe ocurrir un acontecimiento no imputable al empleador, que no haya podido preverse, resistirse o evitarse, el cual no debe guardar ninguna relación con la industria o actividad de la empresa sino que debe producirse desde el exterior. Un ejemplo de casos de fuerza mayor podrían ser: secuestros, robos, hurtos, incendios, naufragios, inundaciones, terremotos, actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, entre otros.
Con relación a los riesgos especiales, es criterio de quién suscribe, que son producidos por la ocurrencia de un evento o circunstancias no deseadas que no guardan ninguna relación con la ejecución de la tarea, es decir, no son la consecuencia directa del tipo de labor y con ocasión del trabajo, teniendo como ejemplos los mencionados anteriormente.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados y aplicándolos al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es criterio de quién suscribe que, las labores ejecutadas por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa “PREESCOLAR MARISCAL SUCRE” no presuponen estar expuestos a circunstancias que atentaban contra su integridad física; por el contrario, el lamentable y atroz robo sufrido por él con las consecuencias nefastas ocasionadas, debe entenderse como producto de un incidente con ocasión de una causa impredecible e imprevista como es la presunta comisión de un hecho punible, es decir, se debió a la conducta ilícita de un tercero y; por tanto, no tuvo o no guarda ninguna relación directa con el trabajo desempeñado por él, entendido esto último, a los riesgos ordinarios en la ejecución de las laborales habituales de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, considera quién suscribe, que la causa de la incapacidad del ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA tiene su origen en el hecho de un tercero, una fuerza mayor inevitable e imprevisible y además, no inherente a la labor ordinaria desempeñada por el trabajador, resultando obvio que, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), logró demostrar que nunca hubo un accidente de trabajo y por ende, las eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y; ante tal situación, ésta no puede responder con el pago de las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 568 ejusdem. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, tampoco pueden proceder las indemnizaciones reclamadas por el hecho ilícito de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) sobre la base de la normativa previstas en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, pues el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA no demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo por el incumplimiento de las normas de prevención (entiéndase: normas que garanticen su seguridad personal contra su integridad física) y la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida, es decir, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Así se decide.
Admitir lo contrario dentro del contexto en el cual fue desarrollado este proceso, actuaría esta instancia judicial alejada de los principios de justicia y equidad si condenara a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) al pago de tales indemnizaciones cuando no fueron probados en el proceso mas aún cuando de los medios de pruebas ofrecidos por esta última, se evidencia con meridiana claridad que prestó y pagó todos los servicios médicos asistenciales al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA derivados del incidente y, en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA a pagar las costas procesales de esta controversia.
Se hace constar que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, YENNILY VILLALOBOS, AURA MARÍA MEDINA, GLERIS MORALES, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y JESSCA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 80.904, 89.416, 116.531, 70.313, 109.562 y 105.433, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.095, 91.397 y 90.522, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 288-2008.
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA