Asunto: VH21-L-2004-045


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO CASTRILLÓN, colombiano, mayor de edad, soldador, portador de la cédula de identidad No. E-81.252.592 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: LUNVENCA DE OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y; PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAIRO ANTONIO CASTRILLÓN, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana KARINA BORJAS PÉREZ, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 85.239 e interpuso pretensión por solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004.
En fecha 16 de junio de 2005, tuvo lugar la instalación y celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia expresa de la incomparecencia de las empresas demandadas.
Con fecha 25 de octubre de 2005, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, el Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República, siendo este último notificado el día 20 de enero de 2006, según se desprende de la declaración realizada por el ciudadano GERMÁN LINARES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Con fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano JAIRO ANTONIO CASTRILLÓN fue debidamente notificado por intermedio de su representante judicial KARINA BORJAS, tal como se evidencia de la declaración expuesta por el ciudadano FÉLIX JAIMES, el día 08 de febrero de 2006, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2006, el Dr. LEONARDO BAUZA ACOSTA, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando remitir las actuaciones que fuese necesarias al Juzgado Superior del Trabajo de esta mismo Circunscripción Judicial, suspendiendo la causa hasta tanto fuese resuelta la incidencia y ordenando la notificación del Procurador General de la República, siendo notificado este último el día 29 de septiembre de 2006, según se desprende de la declaración realizada por el ciudadano OSCAR VILCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la procedencia de la inhibición, apartándolo del conocimiento del presente proceso.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, remitió todas estas actuaciones a esta instancia judicial, siendo recibida en fecha 14 de noviembre de 2006, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución del presente asunto, proveyéndose lo conducente para tales efectos.
Con fecha 19 de diciembre de 2006, fue notificado el ciudadano JAIRO ANTONIO CASTRILLÓN por intermedio de su representante judicial, la profesional del derecho MARÍA ZAMBRANO, según se desprende de la declaración realizada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, recibió el exhorto recibida por esta instancia judicial, desglosando los carteles de notificación y remitiéndolos al Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial.
En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano JESÚS SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., y con fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano SANTIAGO GUERRERO C., manifestó haber practicado el día 10 de enero de 2007 la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Sobre la base de las actuaciones practicadas por el órgano jurisdiccional comisionado, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informase de cualquier otro domicilio fiscal de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., el cual fue recibido el día 18 de mayo de 2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Arguye el artículo 202 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.
El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Es decir, para que opere la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia”, la ley exige necesariamente la configuración o transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes estaban obligados o debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, trayendo como consecuencia que ante tal inacción, inercia, apatía e indiferencia, debe ser declarada la “extinción del proceso”.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de julio de 2.005. Caso: M.S. DE SOUSA contra la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, expediente AA60-S-2055-000299, sentencia 0825 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando analizó el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo al efecto, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia.
Como se observa la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquél caso en que, antes de comenzar el lapso de sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque pueden hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiente del caso. Ahora bien, no cualquier actuación conlleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimientos que demuestren la voluntad de actividad en el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006. Caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

De manera que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En el caso sometido a esta jurisdicción y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual el ciudadano FÉLIX JAIMES, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, manifestó haber entregado el oficio T9J-07-312 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) el día 18 de mayo de 2005, en donde se solicita información sobre una nueva dirección fiscal de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., con la finalidad de darle prosecución del presente asunto hasta el día de hoy 02 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, se constata en forma fehaciente, que ha discurrido un período superior a un (01) año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de procedimiento; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas aún cuando esta instancia judicial ha realizado todas las gestiones necesarias para la reanudación de la misma, siendo la última de ellas, se repite, el día 16 de abril de 2007, denotándose el abandono del juicio por las partes procesales, conllevando a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.
Del mismo modo, se le hace del conocimiento a las partes en conflicto, que al haber declarado esta instancia judicial la perención de la instancia en este proceso, se abstiene de librar la notificación al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ellas sólo son obligantes para aquéllas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se afecten u obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JAIRO ANTONIO CASTRILLÓN contra las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JAIRO ANTONIO CASTRILLÓN OSPINA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA ZAMBRANO SANABRIA, KARINA BORJAS PÉREZ y LORAINI DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417, 85.239 y 96.839 respectivamente; la parte demandada, sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A., no tienen representación judicial debidamente constituida en este proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 437-2008.

LA SECRETARIA
JANNETH ARNÍAS VALBUENA