Asunto: VP21-L-2004-085


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: DANILO E. MOLINA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.536 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1976, quedando anotada bajo el No 31, Tomo 6, y domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DANILO E. MOLINA C., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano CARLOS DÍAZ PAREDES, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.313 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de diciembre de 2007, remitiendo su vez el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de febrero de 2008, esta instancia judicial dictó sentencia definitiva declarando la prescripción de la acción laboral.
Propuesto el recurso de apelación por el representante legal del ciudadano DANILO E. MOLINA C., el mismo fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa instancia judicial, específicamente, el día 15 de mayo de 2008, el ciudadano DANILO E. MOLINA C., debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.313, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y por la otra parte, la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA); debidamente representada judicialmente por la profesional del derecho VANESSA ACHÉ, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.826, suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron sin la determinación de los conceptos laborales reclamados o los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 240), manifestando al mismo tiempo estar de acuerdo con los términos explanados en la misma.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y, que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a el folio 240 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron, pero sin esgrimir los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, caso: P.R HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA AUE S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En este orden de ideas, se desprende del acta de transacción levantada el día 15 de mayo de 2008, (léase: folio 240) el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano DANILO E. MOLINA C., con capacidad para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Cabimas, el día 23 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma y, por otra parte, la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA); debidamente representada judicial por la profesional del derecho ciudadana VANESSA ACHÉ, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dándose cumplimiento a la misma mediante el pago efectuado ese mismo día 15 de mayo de 2008, por la suma total de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), lo cual trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DANILO E. MOLINA C. contra la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA).
SEGUNDO: se ordenar el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano DANILO E. MOLINA C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO ZARA CHIRINOS, RAINERO AMAYA, FRANCISCO REYES y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606, 85.303, 39.420 y 85.313, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; y la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), fue representada por los profesionales del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, ELVIS YANEZ JIMÉNEZ y CARLOS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.791, 53.355, 6.918, 29.194 y 25.916, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALVUENA

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 440-2008.
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA