REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000008
ASUNTO : NV01-D-2002-000008
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. MIGUEL BETANCOURT.
SECRETARIO: ABG. ROSALVA VALDIVIA
IMPUTADO: XXXXXXXX.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO BASTARDO MEDINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXX, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 01-07-85, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 17.525.395, hijo de Leonardo Tovar y Yasmín Lanz, domiciliado en: XXXXXXXXXXXX, ESTADO MONAGAS.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 06 de Diciembre del año 2002 el Ministerio Público Ordena Inicio de Investigación Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde aparece como victima el Ciudadano CESAR AUGUSTO BASTARDO MEDINA, y como imputados XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo. En fecha 07 de Enero del 2002, fueron presentados para ser oídos a los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX, por ante este Tribunal Segundo de Control y se les decretó Medida Cautelar Fianza Personal. En fecha 04 de Septiembre del 2002 el Ministerio Público presentó acusación Fiscal en contra de ambos ciudadanos, En fecha 24 de Octubre del 2002 se DECLARA EN REBELDIA al ciudadano XXXXXXXX, y continuándose con el proceso en relación al otro imputado dividiéndose la continencia de la causa. La causa en relación al ciudadano XXXXXXXX ha permanecido constantemente durante todo ese tiempo ratificándose capturas.
Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que los hechos ocurrieron el 06 de Diciembre 2002 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 24 de Octubre del 2002 declara en Rebeldía al ciudadano XXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (08) años y Siete (07) Meses. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años desde la interrupción de la acción Penal 24-10-2002, se trata del delito ROBO DE VEHICULO, de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a estos delitos prescribió el 24 de Octubre del 2007. Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en perjuicio de CESAR AUGUSTO BASTARDO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA VALDIVIA.
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