REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000115
ASUNTO : NP01-D-2008-000115
Visto escrito presentado por la abogado SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público en el cual solicita que por cuanto el imputado RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1989, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.719.535, hijo de SORAIDA SALAZAR (V) JUAN MARQUEZ (v) de profesión u oficio Obrero en Aguas de Oriente, con domicilio en SANTA INÉS, CALLE 4, CASA N° 22, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426-6831918, es adulto, lo cual se desprende de constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde aparece correctamente identificado tanto en ese organismo como en el Sistema SINAI (Folio 53).
Los hechos por los cuales se le sigue la causa N° NP01-D-2008-115, en los cuales se encuentra en calidad de imputado el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, ocurrieron el 13 de Abril del 2008, evidentemente para esa fecha el imputado ERA ADULTO. Se observa al folio 27 que ante la manifestación del imputado RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR ante el Tribunal Tercero en Función de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal donde el imputado manifestó ser adolescente que tenía 17 años pues nació el 19-12-1990, es declarada la Declinatoria de la competencia en razón de la edad del imputado, lo que queda debidamente desvirtuado ante la contundencia de la constancia emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, organismo público que garantiza la fe de esos datos.
Ahora bien si el imputado, nació en fecha 19-12-1989 efectivamente tiene 18 años y este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente está concebido para personas que al momento de cometer un delito sean adolescentes, tengan 12 años de edad o no hayan cumplido 18 años, con lo que se desvirtúa en este caso en particular, la presunción de adolescencia que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la identificación del imputado nos señala que si el mismo se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, considerando este Tribunal que la constancia emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, constituye ese medio de utilidad. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia de la causa al Tribunal Tercero de Control de Ordinario quien conoció en principio.
Por otro lado, el joven adulto RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR, en fecha 05 de Abril del 2007, cuando aun era un adolescente se vio involucrado en unos hechos en los cuales fue imputado por los delitos ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, donde en fecha 25 de Abril del 2008 este Tribunal decreta Prescripción de la acción penal en lo referido al delito Lesiones Personales Leves, continuándose el proceso por el delito Robo Propio. Y es precisamente este, otro asunto que plantea el Ministerio Público en su escrito es referido a que la causa NP01-P-2007-000723, seguida al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, acumulado a la causa NP01-D-2008-000115, y ambas sean remitidas al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se le siga al imputado un solo proceso penal, en virtud de los Principios de la Unidad del Proceso y el Fuero de Atracción. En el presente caso se trata de una persona a quien se le imputó y fue acusado por un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que se debe aplicar la conexidad establecida en el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, lo siguiente: “…a la competencia del juez ordinario y otros jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
El principio de unidad del proceso prohíbe seguir contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
De acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado dos procesos penales a la misma persona debe realizarse un solo juicio oral; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NP01-P-2007-000723 y NP01-D-2008-000115, y que sean remitidos a la jurisdicción Penal Ordinaria, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
El ministerio Público en su solicitud además de apoyarse en los principios Conexidad, PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO y FUERO DE ATRACCION, sustenta su solicitud con las decisiones:
Sentencia No. 220, de fecha 05/06/03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Sentencia No. 09, de fecha 03/03/2005, en, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la misma Magistrada ponente Ratifico el criterio.
Sentencia 179, de fecha 02/05/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDO MIJARES.
En todas esas decisiones se mantiene el Criterio de Competencia por Conexión en relación al fuero de atracción en los casos de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial de Adolescentes, criterio que es compartido por esta Juzgadora, por lo que se considera prudente y ajustado a derecho declinar la competencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda Acumular el Asunto NP01-P-2007-000723 y NP01-D-2008-000115. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el asunto NP01-P-2007-000723 acumulado al NP01-D-2008-000115, seguido al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1990, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.719.535, hijo de SORAIDA SALAZAR (V) JUAN MARQUEZ (v) de profesión u oficio Obrero en Aguas de Oriente, con domicilio en SANTA INÉS, CALLE 4, CASA N° 22, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426-6831918, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Jurisdicción Ordinaria Penal donde en principio se conoció de la causa bajo la nomenclatura NP01-P-2008-001943, por asignación directa. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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