REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2001-000031
ASUNTO : NV01-S-2001-000031
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. MIGUEL BETANCOURT.
SECRETARIO: ABG. LISI GUERRERO
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: DOUGLAS PEREZ LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de Dilcia del Carmen Rojas y Nelson Castillo, domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXX
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 29 de Diciembre del año 2000 el Ministerio Público Ordena Inicio de Investigación Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de DOUGLAS PEREZ LOPEZ, fue presentado para ser oído al para entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por ante este Tribunal Segundo de Control y en fecha 23 de Enero del 2001 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de Febrero del año 2001, se realiza la Audiencia Preliminar al imputado de autos y por el procedimiento de admisión de los hechos se le aplicó una sanción de Un año y dos Meses de Reglas de conducta e igual tiempo bajo la medida Libertad asistida. Motivo por el cual la Representación del Ministerio Público apeló de dicha decisión y por decisión de fecha 10 de abril del 2001, ese Tribunal de alzada decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar. A los fines de realizar nuevamente la audiencia preliminar se libran oficios a los fines de saber donde se encuentra el imputado, y el 15 de Marzo del 2002 se ordena la ubicación y captura del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, desde esa fecha 15 de marzo del 2002, han sido reiteradas las ratificaciones de captura del imputado e incluso su padre ciudadano NELSON CASTILLO en fecha 27 de marzo del 2002, compareció por ante este Tribunal y manifestó que supuestamente su hijo habría muerto pero no había seguridad de ese hecho, lo que se recogió por medio de acta de esa misma fecha, y se continuó ratificando las captura ante la incerteza de la información.
Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente causa se inicia el día 29 de Diciembre del 2000 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 15 de Marzo del 2002 cuando el tribunal ordena la ubicación y captura del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis (06) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años desde la interrupción de la acción Penal 15-03-2002, se trata de varios delitos cometidos en un mismo momento pero el delito mas grave Robo Agravado, de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a estos delitos prescribió el 15 de Marzo del 2007.
Del contenido de las actas, se desprende que en fecha 15 de Marzo del 2002, el Tribunal decreta la captura del adolescente lo que equivale a una declaración de Rebeldía. Ese evento interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien interrumpida la prescripción el 15 de Marzo del 2002, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (tercer aparte del artículo 110 del Código Penal). ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 15 DE MARZO DEL 2007. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad con los artículos 460, 417 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de DOUGLAS PEREZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. LISI GUERRERO.
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