REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, 06 DE JUNIO DE 2.008
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000701.
PARTE ACTORA: YUSMARY DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.522.516 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, Procuradora de Trabajadores del Estado Mongas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE AGUILERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 03 de Junio de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial la ciudadana. YUSMARY DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistida por la Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN, antes identificadas, demanda a la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana YUSMARY DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistida por la Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.98.772 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de DOMESTICA, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA, domiciliada en la entrada Viboral, Urb. Colinas del Norte, Ultima Calle, Casa Nro. 158, Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Un (01) Año y Once (11) Meses, contados a partir del 08/01/2.006 fecha de ingreso, hasta el 21/12/2007 fecha de egreso en la que renunció voluntariamente. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Veintiún Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 21,42) Diarios. En reiteradas oportunidades solicitó a la accionada el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por Renuncia Voluntaria alegado por el trabajador, es de Un (01) Año y Once (11) Meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario: La cantidad de Bs.F. 21,42 Diarios, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
VACACIONES ANUALES:
De conformidad con el artículo 277 de la L.O.T. le corresponden 15 días x Bs.F. 17,07 (Salario Mínimo a la fecha del 08/01/2.006 al 08/01/2007) = Bs.F. 256,16.
VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 277 de la L.O.T. le corresponden 13,75 días x Bs.F. 21,42 (Salario diario devengado en ese período) = Bs,F: 294,64.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:
De conformidad con el artículo 281 de la L.O.T. le corresponden 15 días x Bs.F. 21,42 = 321,42.
PRIMA DE NAVIDAD:
De conformidad con el artículo 278 de la L.O.T. le corresponden 15 días x 17,07 (período del 08/01/2006 al 08/01/2007 con el salario que devengaba a la fecha) = Bs.F. 256,16.
PRIMA DE NAVIDAD FRACCIONADA:
De conformidad con el artículo 278 de la L.O.T. le corresponden 13,75 días x Bs.F. 21,42 ( salario devengado a la fecha de la fracción) = Bs.F. 294,64.
DIFERENCIA SALARIAL:
Desde el 08/01/2006 al 30/08/2006. (salario semanal que debió devengar Bs.F. 106,67 – Bs.F. 100,00 devengado) = Bs.F. 6,67 x 30 semanas = Bs.F. 200,25.
Desde el 01/09/2006 hasta 30/04/2007. ( salario semanal que debió devengar Bs.F. 119,14 – Bs.F. 100,00 devengado) = Bs.F. 19,14 x 34 semanas = Bs.F. 650,84.
Desde el 01/05/2007 al 30/07/2007. ( salario semanal que debió devengar Bs.F. 143,45 – Bs.F. 100,00 devengado) = Bs.F. 43,45 x 13 semanas = Bs.F. 564,86.
Total por diferencia salarial anteriormente especificada: Bs.F. 1.415,95.
El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales de la actora es la cantidad de Bolívares Fuertes: Dos Mil Ochocientos Treinta y ocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.838,99).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada MARIA JOSE AGUILERA encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE GONZALEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada MARIA JOSE AGUILERA, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 2.838,99).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa por estar totalmente vencida.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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