REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (04) de Junio de 2.008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-0000772.
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS FERMIN Y JUVENAL SEGUNDO GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.939.937 Y 12.156.730, respectivamente..
ABOGADO ASISTENTE DE L0S DEMANDANTES Abog. LUZDARIS LARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.051.
PARTE DEMANDADA: CRIODAR-28, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha (20) de Mayo de dos mil Ocho (2008), los ciudadanos JEAN CARLOS FERMIN Y JUVENAL SEGUNDO GRANADOS, debidamente asistidos por la Abogada LUZDARIS LARES, antes identificados, por la parte actora, presentaron demanda por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL en contra de la empresa CRIODAR-28, C.A.,, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por distribución le es asignada al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de Mayo de 2008, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Dado el caso que en el libelo de la demanda no fue señalada la dirección personal de los ciudadanos actores, este Juzgado entre los puntos que se ordenaron corregir estaba el señalar la dirección de cada uno de los accionantes, esto por lo señalado en el artículo 123 ordinales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por cuanto no señaló en su escrito de corrección las diferentes direcciones solicitadas, además debían señalar cual es el representante legal de la empresa demandada para su debida notificación y cuantificar el daño moral demandado para que en la audiencia Preliminar se tuviera claro cual es la cuantía del mismo en aras de llegar a una mediación positiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.


EL JUEZ ;
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R. SECRETARIO (A).