REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 DE JUNIO de 2008
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-000503
PARTE ACTORA: LUIS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.699.847.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ZOEMITH COA venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.116.
PARTE DEMANDADA: CHINA PETROLEUM-VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A DRILLING FLUIDS DIVISION, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2001, con el Nº 01, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° ASTRID GAMARDO, CARLOS MORELLO, ROLANDO DOMINGUEZ, GREGORY RAMIREZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 122.610, 113.571, 37.741 y 122.659.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 17 de junio de 2008, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece por la parte demandante la abogada ZOEMITH COA, ya identificada en su carácter de apoderada judicial; y por la demandada CHINA PETROLEUM-VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A, la abogada ASTRID GAMARDO ya identificada en su carácter de co-apoderada judicial tal como consta en autos.
En fecha 18 de enero de 2007, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 30 de abril 2008, 28 de mayo, 06 de junio, 13 de junio y para el día de hoy 17 de junio de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.079,00)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal representada aquí por su co-apoderada judicial ya señalada rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante representada por su apoderada judicial y suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) que se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago el día miércoles veinticinco (25) de junio de 2008 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), y cuyo pago estará discriminado de la siguiente manera: un cheque no endosable por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.500,00), , librado a favor del trabajador; según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, y un segundo cheque por la cantidad VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.500,00) librado a favor de la apoderada judicial abogada ZOEMITH COA por concepto de honorarios profesionales; tal discriminación se efectúa previa aceptación del demandante, dejándose constancia que por vía telefónica esta Juzgadora se comunicó con el referido acciónate, quien manifestó que dicho pago fue acordado por él y su respectiva apoderada, igualmente manifiesta ante este Tribunal que en la actualidad se encuentra laborando y residenciado en otro estado del país, lo cual le imposibilita retirar el cheque el día ya fijado para su entrega, por lo cual autoriza a su apoderada judicial a retirar el mismo una vez presentado por la empresa, y depositarlo en su cuenta personal, obligándose a dejar constancia la referida apoderada en el expediente del deposito respectivo a los fines legales consiguientes; en tal sentido vista la manifestación hecha por el actor, el tribunal acuerda que la entrega de los cheques se llevará a efecto en la fecha ya indicada., en la sede del Juzgado de acuerdo a lo señalado en la presente acta.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°