REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000720
Demandante: JOSE JESUS CASTILLO BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número11.339.809.
Abogado Asistente: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.772
Demandado: CAPINCA
Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECEN Y SIN ABOGADOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado debidamente asistido por Abogada y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Ciudadano JOSE JESUS CASTILLO BRITO, asistido para ese acto por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa CAPINCA, a la cual se le dictó un Auto ordenando al Accionante procediera a corregir el libelo en los términos indicados, y una vez presentado la diligencia de corrección en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, fue admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 18 de marzo de 2007 y finalizó por despido injustificado en fecha 20 de junio de 2007.
• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.
• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; suministro de botas y bragas; salario retenido por vigilancia de la obra; salario retenido de las dos últimas semanas y tiempo de mora, siendo el total reclamado de (Bs.F.14.802,26)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa CAPINCA.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante de OBRERO.
• Quinto: que prestaban servicios en un horario de trabajo lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Que la empresa les adeuda el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, así como de la diligencia que subsana el mismo y el petitum de la demanda, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa CAPINCA para las diversas obras de que denomina “terminar Kilómetro Nro. 8, vía Caripito, en este Estado Monagas”.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En primer término, debe este Juzgador precisar la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en el presente caso, a saber, si corresponde aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del periodo 2003 – 2006 ó la vigente Convención del periodo 2007 – 2009. Sobre el particular, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se encuentra vigente a partir de la fecha de su depósito que fue el 18 de junio de 2007, y al trabajador alega que fue despedido en fecha 20 de junio de 2007, podría suponerse que es ésta Convención la que debe aplicarse.

No obstante lo anterior, de la lectura del libelo y en especial de la diligencia en la cual la parte actora subsana la demanda, (folios 11 y 12), en el punto tercero (3), el accionante manifiesta que:

“El Salario Retenido de las últimas dos semanas por paralización de obra, es decir, este fue el motivo de la retención”

Lo anterior quiere decir que las últimas dos (2) semanas de trabajo, es decir, quince (15) días anteriores a la fecha que alega fue despedido, la obra en la cual laboraba fue paralizada, y aunque no indica las razones de dicha paralización, es entendido que a menos que exista una norma especial, o un contrato individual de trabajo que regule estas situaciones, se está en presencia de una suspensión de la relación laboral, y conforme lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, pendiente la suspensión, el trabajador no tiene la obligación de prestar el servicio ni el patrono de pagar el salario; y efectivamente no hubo pago del salario ni prestación del servicio, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, y por ende, si no hubo prestación de servicios en las dos (2) últimas semanas a la fecha de que indica fue despedido, se razona que la terminación de la relación de trabajo no fue el 20 de junio de 2007, si no, anterior.

En base al razonamiento anterior, y no alegando el trabajador que hubiera alguna estipulación o acuerdo verbal entre el patrono y su persona ó demostrando la existencia de algún documento relacionado con lo expuesto, hace deducir a este Juzgado que la relación laboral finalizó en fecha seis (6) de junio de 2007, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2003 – 2006, el cual se aplicará a la presente reclamación. Así se decide.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso (6 de junio de 2007) para el demandante es de dos (2) meses y dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario diario devengado por el trabajador, si bien, en el libelo de demanda el accionante alega que en el cargo de obrero devengaba (Bs.34.470,00), actualmente (Bs.F.34,47); este salario es el que corresponde a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, a partir del 18 de junio de 2007. no obstante, y en base al razonamiento anterior, se razonó que si dos (2) semanas antes de la fecha del 20 de junio de 2007 el trabajador no prestó servicios en la empresa y ésta no le pagó el salario por causas de paralización de los trabajos, - tal y como lo alegó el propio accionante en la diligencia de corrección del libelo de demanda, a cuyo alegato debe dar pleno valor en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

En consecuencia, es claro para este Juzgador que el trabajador hasta la fecha de paralización de las obras, anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, ha debido percibir el salario diario como obrero, conforme al tabulador que regía para la fecha en el anterior Contrato Colectivo, siendo éste de Veinticuatro mil quinientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56), actualmente son (Bs.F.24,55), y no los (Bs.F.34,47) que alega recibió, por cuanto no se corresponde con la realidad, primero por cuanto la obra se encontraba paralizada, no hubo desempeño efectivo de labor, y segundo, por no estar en vigencia dicho salario antes del 18 de junio de 2007. Por tanto, el salario de (Bs.F.24,55) es el que tomará este Juzgador como base de cálculo para las prestaciones y demás conceptos reclamados.

Establecido la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2003 -2006, vigente hasta el 17 de junio de 2007; el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Salario Básico recibido: Bs.F.24,55

El accionante no indicó en el propio escrito libelar los conceptos y montos percibidos en el mes anterior a la finalización de la relación laboral para determinar el denominado salario normal, este Juzgado debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.24,55), la cantidad de (Bs.F.5,59) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.2,80) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.32,94). Así se establece.

Este Juzgado a los efectos de determinar la alícuota del Bono Vacacional, lo hace conforme lo establece la Cláusula 42 del C.C.C., que dispone:

Cláusula 24. A. Vacaciones Anuales. Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y ocho (58) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, …
… (omissis)…
Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. … (omissis)…

En consecuencia, si le descontamos el periodo de vacaciones de 17 días, los días restantes, es decir, 41 días, corresponderán al Bono Vacacional, y sobre esta base, este Juzgador calculó la Alícuota correspondiente.


Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el literal A) de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), no es procedente por no tener el tiempo legal.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 9,67 días a Salario Básico, la cantidad de Doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F.237,32).
• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 17,08 días, la cantidad de Cuatrocientos diecinueve Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F.419,40).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), 15 días a salario, la cantidad de Cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes con siete céntimos (Bs.F.494,07).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente por el tiempo de servicios.

Asimismo, entre los demás conceptos reclamados, los siguientes:

En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS” reclamado conforme lo establece la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. … (omissis) … (resaltado y subrayado de este Juzgador)

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria; siendo que en este mismo sentido deben interpretarse las Cláusulas 70 y 71 de la referida convención Colectiva del Trabajo.

En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS”. Así se decide.


En referencia al pago por concepto del SALARIO RETENIDO DE LAS DOS (2) ULTIMAS SEMANAS COMO OBRERO, conforme a la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante especialmente en la diligencia que subsana el escrito libelar, en las dos (2) últimas semanas antes de la fecha de terminación de la relación laboral alegada y que ya se consideró en puntos precedentes, en virtud que en ese lapso de tiempo no hubo prestación efectiva del servicio por la supuesta paralización de la obra sin indicar los motivos o falta de motivos de la misma, tampoco existió obligación patronal de pagar el salario; en virtud de lo cual, forzosamente debe este Juzgador concluir que dicho reclamo es improcedente. Así se decide.

En referencia al concepto de SALARIO RETENIDO POR VIGILANCIA DE LA OBRA, de las actas procesales y de la propia reclamación hecha por el accionante y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandado, observa quien decide, que el trabajador no reclama ni solicita que la labor desempeñada como vigilante sea objeto del pago de prestaciones sociales u otros conceptos de índole laboral o sustentadas en la Convención Colectiva correspondiente, razón por la cual, y aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia de este Juzgador, debe forzosamente concluir que dicha labor de “VIGILANCIA DE LA OBRA” o como indica en la diligencia de corrección del libelo en el punto dos (2) – folio 11 -, por “VIGILAR EL DEPOSITO DE HERRAMIENTAS”, si efectivamente se ejecutó, ha debido ser por un acuerdo entre el Ciudadano JOSE JESÚS CASTTILLO y la empresa CAPINCA, estableciéndose una relación distinta a la laboral. En consecuencia, no puede condenar este Tribunal al pago de conceptos distintos a los conceptos propios y derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, correspondiéndole al actor en todo caso, ocurrir ante la vía Civil a los efectos de incoar el reclamo correspondiente. Así se establece.

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa CAPINCA al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, que dispone:

Cláusula 38: Oportunidad para el Pago de Prestaciones.
El empleador conviene que en caso de terminación de a relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones.
… (omissis)…

Habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha seis (6) de junio de 2007, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veinte (20) de junio de 2008, han transcurrido trescientos setenta y nueve (379) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.24,55), totaliza la cantidad de Nueve mil trescientos cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F.9.304,45) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.24,55) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

Para concluir, los montos por las cantidades condenadas a pagar por la empresa por concepto de Prestaciones Sociales suman Un mil ciento cincuenta Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.1.150,78), y por concepto de indemnización por el retardo en el pago, la cantidad de Nueve mil trescientos cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F.9.304,45), más la cantidad que resulte hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados conforme se indicó, cuyas cantidades totalizan la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.10.455,23), la cual se condena a la empresa a favor de JOSE JESUS CASTILLO BRITO.

En cuanto a a los intereses de mora y la indexación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si procediera. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE JESUS CASTILLO BRITO, en contra de la empresa CAPINCA.

SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.10.455,23), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA