REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º
DEMANDANTE: CAROLINA MALAVE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.939.200 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: TERESA PALMARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.993.
DEMANDADO: CHAIMDOR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V.- 13.814.074 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de cinco (5), años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 18663.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que el padre de su hija incumple injustificadamente con la obligación de manutención fijada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600 Bs. F.) mensuales y la cantidad de MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 1000 F.) en los meses de Agosto y Diciembre, de igual forma se comprometió a comprarle uniforme y útiles escolares; 2.- Que el obligado ha incumplido de manera injustificada con la obligación de manutención desde la fecha 13-12-2007, que desde ese momento hasta la fecha de introducir la demanda trascurrieron tres (3) meses y quince (15) días; 3.- Que por todo lo anterior demanda al ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, supra-identificado por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado, por lo que en fecha 05 de Mayo de 2008, fue consignada por el Alguacil LUIS MATA, la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
El día 08 de Mayo de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció al acto la parte demandada. En la misma fecha se recibió contestación de la demanda en la cual se establece lo siguiente: 1. Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser inciertos los hechos alegados por la madre de su hija, es falso que el haya dejado de proveerle a su hija los recursos necesarios para su manutención; 2.- Que desde la fecha en que estableció de mutuo acuerdo el convenimiento de manutención a favor de su menor hija, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600 Bs. F.) mensuales y adicional la cantidad de MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 1000 F.) en los meses de Agosto y Diciembre, y desde que fue admitido dicho convenio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de Abril del año 2007, él había depositado por adelantado a su menor hija para su manutención la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.800 F.). Cuando hasta a la fecha le correspondía un total de depósitos incluyendo los bonos de agosto y diciembre, la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo), por lo que estaban cubiertas las mensualidades hasta la fecha 18 de junio de 2008, tal y como se evidencia de todos los depósitos realizados en fecha 03 de abril de 2008, en la cuenta de la entidad bancaria Banfoandes donde es depositado el dinero de su menor hija, 3.- Que realizó todos los depósitos cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad. 4.- Que los depósitos los efectúo de manera adelantada por cuanto quería estar solvente al momento de acondicionar la casa donde viviría su menor hija, ubicada en la Vía San Jaime, Urbanización Las Delicias, Nro. 27, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hecho acordado en dicho convenio y de cuya remodelación y gastos de equipo del hogar fue la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.56.000 F.), con el objeto de brindarle a su hija un techo digno, en un ambiente acogedor donde ella pueda desarrollarse con una buena formación de hogar; 4.- Que su hija ha tenido seguro de clínica y gastos de medicina garantizados por el seguro de su trabajo; 5.- Fundamenta su pretensión en el artículo 374 de la oportunidad de pago de la obligación de manutención.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES);
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hija del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle su manutención. Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
Con el escrito de pruebas se consignaron las siguientes pruebas
DOCUMENTALES
2) Copias de libreta de ahorros del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros con el Nro. 0105-0054-17054-05616-7, insertas desde los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y copias de libreta del banco del Tesoro, de cuenta de ahorros con el Nº 0163-0205-82-20510000251, de donde se evidencia el nombre de la demandante ciudadana Malave Esteves Carolina, con fecha de apertura del 21 de noviembre de 2006 insertos en los folios (46, 47, 48).
VALORACIÓN: Dichas documentales fueron debidamente examinadas por esta sentenciadora, de la cual se evidencia que fueron realizados depósitos por montos mayores a la de la obligación de manutención establecida por las partes, lo cuales fueron realizados en fecha 03-04-07, 16-05-07, 31-05-2007, 08-09-2007 02-10-2007, 24-10-2007, 04-12-2007 y 13-12-2007. Por lo que se le da valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la copia de la libreta de ahorros del banco del Tesoro, anteriormente identificada, se evidencia depósitos constates, para lo cual la demandante alega que es ella quien realiza dichos depósitos para cancelar la vivienda en la cual habita su hija, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que se les da valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE L DEMANDADO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia simple de expediente Nº 15689, contentivo de separación de cuerpos de la ciudadana CAROLINA MALAVE ESTEVES y el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, supra-identificados, en la cual este Tribunal acordó en fecha 18 de Abril de 2007.
VALORACIÓN: De dicha documental se evidencia el régimen de obligación de manutención que fue debidamente solicitado por las partes y que posteriormente fue acordado por este Tribunal sobre lo cual se estableció lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención el padre se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) Fuertes y un bono aparte por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000) en las vacaciones escolares y en las vacaciones de navidad, igualmente se compromete a comprar a la niña el uniforme y útiles escolares, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Deposito realizado por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, en el banco Banfoandes, en la cuenta Nº 0069030010001413, en fecha 03 de abril de 2007, de la ciudadana Carolina Malave Esteves, por un monto de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1600), dicho depósito fue realizado mediante cheque del Banco Mercantil, Inserto en el folio veintitrés (23).
2.1- Depósitos realizados por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL a la cuenta de ahorros Nº 01050054177054056167, a) por un monto de (Bs. 600 F.), en fecha 03-05-2007; b) por un monto de (Bs. 1000 F.) de fecha 06 de Mayo de 2007; c) Por un monto de (Bs. 1200 F) en fecha 31-05-07; d) Por un monto de (Bs.1000 F.) en fecha 02-10-07; e) Por un monto de (Bs.1200 F.) en fecha 24-10-2007; f) En fecha 04-12-07 por un monto de (Bs.1000 F.) y g) recibo de fecha 13-12-2007 por un monto de (Bs.1500).
VALORACIÓN: Del análisis realizado a los depósitos, se puede evidenciar que el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, cumplía con la obligación de manutención en forma regular, en razón de ello, a dichas documentales se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibo de depósito realizado por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, a la cuenta de ahorro Nº 01050089370089252446, de la ciudadana Dalia Del Valle Rondon Gómez, de fecha 16-10-2007.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora desestima el citado deposito por cuanto la ciudadana Dalia Del Valle Rondón Gómez, no tiene relación con la causa, lo cual causa confusión, ya que fue consignado con el resto de los depósitos realizados por el demandado a la demandada, en razón de ello, esta sentenciadora no le da valor probatorio a dicho deposito, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Contrato de servicios entre el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.074 y el ciudadano RODOLFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.393.
VALORACIÒN: De dicha documental se evidencia que el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, contrato los servicios del ciudadano RODOLFO HERNANDEZ, para que realizara las labores de colocarle baldosa a la casa ubicada en la Urb. Las delicias Nº 27, de esta ciudad de Maturín, dicha documental constituye en documento privado, el cual debe ser ratificado por el tercero en este caso por el ciudadano RODOLFO HERNANDEZ, el cual no lo hizo, por lo que este Despacho no le da valor probatorio, de conformidad al artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
5.- Facturas de la tienda Makro Comercializadora, S.A., a nombre del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, por un monto de (Bs. 3.402 F.) y factura emitida por Fabrica de Muebles Tropicales de fecha 6-08-2007.
VALORACIÒN: Dichas documentales se evidencia la compras que realizo el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, de artefactos eléctricos y sillas, juego de recibo y mesa de planchar, de las cuales alega que eran para equipar la casa donde viviría su hija, y al no ser impugnado por la contraparte, es por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En el escrito de pruebas se promovieron las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Onaida Del Valle Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº - 9.900.673, domiciliada en la calle 30- B Nº 51, diagonal a la Av. Cruz Peraza de esta ciudad de Maturín y Maria Coromoto García de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.474, domiciliada en la calle 28 Nº 8, de la Av. Bicentenario, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÒN:
Solo acudió a la sede de este Tribunal la ciudadana Maria Coromoto García de Villarroel, anteriormente identificada, la cual con sus declaraciones no logro demostrar los hechos que alega el demandado, debido a que sus respuestas no fueron motivadas, solo se limito a responder “si lo se, y mi consta”, por lo que no aporto hechos al proceso que le permitan a la jueza deducir la veracidad de los alegatos planteados por el demandado ,en razón de ello, dicha testimonial no le merece fe a esta sentenciadora Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la testigo Onaida Del Valle Martínez, anteriormente identificada, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir su testimonio, por lo que no aportó ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
SEGUNDO Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención convenida y acordada por el Tribunal, por lo que, lo demanda para que cumpla con su deber.
TERCERO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de narras la demandante alega el incumplimiento de tres (3) meses y quince (15) días correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, y los primeros quince (15) días del mes de abril del año 2008.
CUARTO: El demandante en su escrito de contestación alega que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, que él es un padre responsable, por lo que consigna recibos de depósitos realizados a la cuenta de ahorros de la ciudadana CAROLINA MALAVE ESTEVES, que ha realizado sus pagos por adelantados, y que de conformidad a las cantidades que ha depositado se encuentra solvente hasta el 17 de junio de 2008.
QUINTO: Del estudio exhaustivo del presente expediente se evidencia que el padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, ha realizado los siguientes depósitos, los cuales se reflejan en bolívares, pero para efecto de esta sentencia se reflejaran en bolívares fuertes:
Nº ENTIDAD FINANCIERA FECHA DE DEPOSITO Bs. F
1.- Banfoandes 03 de abril de 2007 1.600
2.- Banco Mercantil 03 de mayo de 2007 600
3.- Banco Mercantil 16 de mayo de 2007 1.000
4.- Banco Mercantil 31 de mayo de 2007 1.300
5.- Banco Mercantil 07 de octubre 2007 1.000
6.- Banco Mercantil 24 de octubre de 2007 1.200
7.- Banco Mercantil 04 de diciembre de 2007 1.000
8.- Banco Mercantil 13 de diciembre de 2007 1.500
TOTAL 9.200
SEXTO: El acuerdo entre la ciudadana CAROLINA MALAVE ESTEVES, y el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007, y fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2007, el cual se detalla en la siguiente tabla de acuerdo a los montos acordados y de conformidad a los meses:
Nº MES Bs.
1.- Abril 2007 600
2.- Mayo 2007 600
3.- Junio 2007 600
4.- Julio 2007 600
5.- Agosto 2007 600+1000=1600
6.- Septiembre 2007 600
7. Octubre 2007 600
8.- Noviembre 2007 600
9.- Diciembre 2007 600+1000=1600
10.- Enero 2008 600
11.- Febrero 2008 600
12.- Marzo 2008 600
13.- Abril 2008 600
TOTAL 9.800
SEPTIMO: De los cuadros anteriores se evidencia que el demandado ha depositado la cantidad de NUEVE MIL DOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 9.200) y que para la fecha 12 de abril de 2007, fue introducida la demanda, el demandado debía haber depositado la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800).
OCTAVO: En el acuerdo suscrito por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos introducida en este Tribunal y que luego fue acordada en fecha 18 de abril de 2007, se estableció el Régimen de Obligación de Manutención de la siguiente manera:
…”El padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) mensuales y a tales efectos los progenitores se comprometen en abrir una cuenta bancaria a favor de su hija, siendo la persona para autorizada para movilizar la referida cuenta bancaria la madre de la niña. Tercero: El padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se compromete a depositar un bono a parte de la mensualidad de MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.000), en las vacaciones escolares de navidad; asimismo el padre de la niña, ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, se compromete a comprarle el uniforme y los útiles escolares…”
NOVENO: La oportunidad para cancelar las obligaciones de manutenciones es el 12 de cada mes, debido a que las partes interpusieron la solicitud de Separación de Cuerpos ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007, y que en dicha solicitud estaba incluida la obligación de manutención. En tal sentido se verifica que la cantidad depositada por el padre es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200), y la totalidad de las cuotas correspondientes adeudada por el demandado es la correspondiente al mes de abril de 2008, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), es decir, que desde la fecha que se interpuso la solicitud de separación de cuerpos (12-04-2007 hasta el 12-04-2008, el demandado debía haber depositado la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800)
DECIMO: El artículo 381 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado nuestro)
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”
DÉCIMOPRIMERO: Esta Autoridad establece que en el expediente de marras, no se puede hablar de incumplimiento o insolvencia por cuanto la Ley establece que hay insolvencia cuando se ha dejado de cumplir con la obligación de manutención en forma injustificada con dos cuotas consecutivas, no siendo este el caso bajo análisis.
DECIMOSEGUNDO: Este Tribunal hace un llamado de reflexión a la ciudadana CAROLINA MALAVE ESTEVES, para que considere la posibilidad de mantener una mejor comunicación con el padre de su hija y tratar de dialogar los problemas y diferencias existentes entre ellos, y así contribuir para que su pequeña hija, crezca en un ambiente lleno de cordialidad, respeto, educación debido a que esta sentenciadora observa el gran interés del padre ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, en velar por el cuidado y bienestar de su hija, lo cual se congratula.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la Ciudadana CAROLINA MALAVE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.939.200 y de este domicilio, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de cinco (5), años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.814.074 y de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL 1º,
Abg.. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA PROFESIONAL
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.), de la tarde, se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 18663.
|