REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09/06/2008
198º y 149º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.584, de profesión comerciante, domiciliada en el Porral II, casa N° 63, de la Urbanización Palma Real, vía Tipuro Jurisdicción del Municipio Maturín, asistida por el Abogado WILLIAM MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.720, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.858.712, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencias Paraíso, Torre B, Piso 4, Apartamento S/N, de esta ciudad de Maturín; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa la actora expresa ser acreedora de una letra de cambio por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), librada a su favor, para ser presentada en tiempo útil y hacerla líquida y exigible por cuenta de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, librada y aceptada en fecha 9 de Enero del 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maturín en fecha 15 de Febrero del 2008. Siendo el caso que ha agotado todas las vías extrajudiciales, por cuanto el referido instrumento cambiario le ha sido presentado en tiempo útil a la deudora siendo infructuosa las diligencias al no lograr el pago, razón por la acude ante esta autoridad para demandar a la referida ciudadana por el procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario destacar que en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece de un requisito fundamental para que valga como tal, como lo es: el lugar donde el pago debe efectuarse. La falta de indicación de este requisito no puede ser subsanada ya que en la referida letra tampoco se señala el domicilio del librado. En consecuencia a ello no hay forma de determinar, a través del contenido mismo del instrumento cambiario, donde debió ser pagado, en tal virtud no nace la letra como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión de la demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por la ciudadana MARIA BRITO, asistida por el Abogado WILLIAM MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, todos suficientemente identificados up supra. Déjese copia certificada del instrumento cambiario, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 09 de Junio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 12.893
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