REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 /06/2008
197º y 148º
DEMANDANTE: LUISA ELENA RESPLANDOR MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.934.
APODERADOS JUDICIALES: AURA CELINA CABELLO COA, NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, Inpreabogado Nros. 126.382, 106.758 y 26.889
DEMANDADO: RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.214.905.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inpreabogado Nros. 15.041 y 52.501.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: N° 12250
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03/06/2008, las ciudadanas AURA CABELLO y NILBYS ORDAZ, inpreabogado Nros. 126.382 y 106.758, en cu condición de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ELENA RESPLANDOR MACADAN (DEMANDANTE), titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.934, y por la otra, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inpreabogado N° 4.717.517, en su condición de apoderado judicial del DEMANDADO, ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.214.905, comparecieron y convinieron realizar la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos.
PRIMERO.- Que en virtud del convenimiento se ha dispuesto hacer la partición de manera amistosa, manifestando que sólo forman parte de la comunidad, los bienes que se mencionan en este instrumento, y de que si eventualmente en el futuro apareciera cualquier otro bien común, éste pertenecerá en plena propiedad a aquél de los hoy comuneros que lo posea. SEGUNDA.- Sólo forman parte de la comunidad la parte de las prestaciones sociales que durante el matrimonio produjo EL DEMANDANDO por su relación de trabajo con la empresa PDVSA, S.A, suma ésta que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS ENTIMOS (Bs. 21.051,06) por lo que a cada uno de los comuneros le corresponde la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.523,53), que en esta misma actuación se adjudican en plena propiedad, TERCERA.- Las partes piden al ciudadano Juez que una vez homologado el presente convenimiento emita cheque a la orden de la o las apoderadas que tienen facultades para recibir dinero, por la suma adjudicada en propiedad a la DEMANDANTE, esto es, por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.525,53), más los intereses,…..CUARTA.- Las partes declaran que una vez celebrado el presente convenimiento, y homologado el mismo, nada tiene que reclamarse en el futuro como consecuencia mediata o inmediata…..SEXTA. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que suspenda la medida preventiva decretada en el proceso, que le imparta su homologación al presente convenimiento, que lo pase con Autoridad de Cosa Juzgada, que ordene el archivo del expediente y acuerde dos(2) copias certificadas de este convenimiento…”
En síntesis, los comparecientes convinieron en liquidar la COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los mismos, manifestaron que una vez celebrado y homologado el convenimiento, nada tienen que reclamar en el futuro respecto a la liquidación mencionada.-Y como quiera que este Tribunal determinó que los firmantes tienen la legitimación procesal para realizar la referida partición, tal como se constató de autos, es decir, la demandante, compareció a través de sus apoderadas judiciales AURA CELINA CABELLO COA, NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, Inpreabogado Nros. 126.382, 106.758 y 26.889, y el demandado, por intermedio de su apoderado judicial GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inpreabogado Nros. 15.041.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular las partes comparecieron representadas de abogados, tal como se explanó anteriormente, por lo que se concluye, que no queda prohibida la materia sobre la cual versa el auto composición procesal celebrado, y es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la Norma señalada, en concordancia con el Artículo 783 eiusdem, declara HOMOLOGADA la PARTICION, celebrada de manera amistosa, entre AURA CELINA CABELLO COA y NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA, Inpreabogado Nros. 126.382, 106.758, en representación de la demandante LUISA ELENA RESPLANDOR MACADAN, y el demandado RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inpreabogado N° 15.041, en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Asimismo, se ordena la expedición de dos (2) copias certificadas del convenimiento, con inclusión del auto que provea lo solicitado.
En cuanto a la emisión de cheque, se advierte que la referida suma se encuentra depositada en cuenta de ahorro, y para ello, el tribunal no maneja Chequera, por lo tanto, no se puede emitir cheque alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GPV/njc
Exp. Nº 12.250
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