REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Junio del año 2008.
198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR ELENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.603 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La Abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YULIMAR ELENA ZAMBRANO, ambas up supra identificadas, compareció por ante este Tribunal y mediante escrito manifestó que su representada en el mes de junio del año 1985, inició unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.518, relación que mantuvieron, según el decir de la parte, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte el día 18 de Junio del año 2006. Continúa explicando la compareciente que durante su relación tuvieron varios domicilios, siendo el primero en el mes de junio de 1985, en el caserío Costo Arriba, en la casa de habitación de la ciudadana IRIS MARIA SUAREZ, madre del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, posteriormente se mudaron por dos ocasiones y finalmente, hace aproximadamente diez (10) años fijaron su residencia en la vereda 16, N° 20 de la Urbanización Los Cortijos de esta ciudad de maturín.
Manifestó entre otras cosas, que durante todo ese tiempo su relación tuvo la apariencia de matrimonio y así lo percibieron amigos, familiares y vecinos. Que durante los últimos diez años los concubinos se dedicaron a la actividad mercantil en la empresa AGRO MASCOTAS MONAGAS C.A, donde hicieron juntos un capital que les permitió la compra de bienes muebles e inmuebles. Siendo el caso que desde hace aproximadamente siete meses el prenombrado concubino de su representada falleció, razones por las cuales solicita al ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado JOSE ANGEL SUAREZ y la ciudadana YULIMAR ELENA ZAMBRANO, que la misma comenzó en el mes de junio del año 1985 y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de su concubino. Así mismo solicitó que se declarara que durante ésa unión concubinaria, su representada contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo.
Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se ordenara la citación a través de edicto de quien se creyera con interés en la presente acción, así como que se decretara medida innominada consistente en oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se abstuviera de tramitar cualquier declaración de herencia que involucre al de cujus.
Acompañó junto con su escrito:
- Original de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 19/12/2006, marcado “A”.
- Original de Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, marcado “B”.
- Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Maturín de fecha 31/10/2006, marcada “C”.
- Original de Factura de cancelación por gastos de enterramiento, marcada “D”.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/11/2006, marcada “E”.
- Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa AGRO MASCOTAS MONAGAS C.A, marcada “F”.
- Copia simple de Documentos de compra de una vivienda y un vehículo, marcados “G”, “H” e “I”.
- Reportes de estado de cuentas del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, marcados “J”.
- Recibo por servicios eléctricos de SENDA, marcado “K”.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Febrero del año 2007, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto. Posteriormente, habiéndose publicado y consignado el Edicto (folios 58, 59 y 60), así como la fijación del mismo a las puertas del Tribunal (folio 61), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual la solicitante presentó su escrito donde alegó el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIVY JOSEFINA ACOSTA y FRANKLIN RAFAEL OROPEZA ARREDONDO, a los fines de que ratificaran el Justificativo de testigo en su contenido y firma.
III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Resulta necesario entonces valorar lo aportado por la accionante:
- Original de Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, la cual quedó inserta en el Acta N° 2, de la Carpeta 2, del año 2006, y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.340.518, y con domicilio en la vereda 16 N° 20, Los Cortijos de esta ciudad de Maturín, razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. En consecuencia se tiene como plena prueba.

- Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Maturín de fecha 31/10/2006.
Valoración: Este Tribunal para la valoración de esta prueba observa que el Justificativo de Testigos fue evacuado por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y que el mismo fue ratificado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley, en consecuencia se toma como plena prueba.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/11/2006.
Valoración: Se trata de un acto judicial realizado por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, donde se dejó constancia de que en el diario LA PRENSA DE MONAGAS, de fecha 20/06/2006, aparecen dos notas de duelo, y en el texto de una de ellas se lee la invitación a los novenarios en conmemoración al ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, de parte de “su esposa” YULIMAR DE SUAREZ y otros.

- Original de Factura de cancelación por gastos de enterramiento, copia del Acta Constitutiva de la empresa AGRO MASCOTAS MONAGAS C.A., copia de los documentos de compra de una vivienda y un vehículo, reportes de estado de cuentas del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ y recibo por servicios eléctricos de SENDA.

Observa este sentenciador que tanto las pruebas señaladas anteriormente, como la prueba testimonial de los ciudadanos MAIVY JOSEFINA ACOSTA y FRANKLIN RAFAEL OROPEZA ARREDONDO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, llevan al convencimiento que ciertamente la accionante y el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1985 hasta la fecha de su fallecimiento (18/06/2006).
Considerando quien aquí decide que de los autos se verifica que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, aquellos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, y que los mismos actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, de lo probado en autos, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana YULIMAR ELENA ZAMBRANO, a través de su coapoderada Judicial Abg. MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.518, desde el año 1985 hasta la fecha de su fallecimiento (18/06/2006).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, (09) de Junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 11.693