REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 05/06/2008

197° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL REMANSO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 29 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 97, Tomo 8-A.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros 45.365; 2.032; 10.328 y 32.200.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.191 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 12.864

II
NARRATIVA

Conoce este tribunal de la presente causa en virtud de INHIBICION presentada en fecha 30 de Abril de 2008 por el ABOGADO ARTURO JOSE LUCES TINEO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.281.955 y de este domicilio en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Tribunal A-QUO) en virtud de decisión de fecha 11 de febrero de 2008 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra decisión de fecha 19 de Septiembre de 2007 en la cual el tribunal de la causa declaró acoger la cantidad de Pago de Honorarios Profesionales señalada por los expertos en fecha 07 de junio de ese año, en tal virtud y habiéndose declarado la REPOSICION DE LA CAUSA por el tribunal A-QUEM, formuló inhibición el Juez de la causa remitiéndolo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 06 de mayo de 2008 mediante oficio No.0840-5229, siendo recibido por este despacho el día dos (02) de Junio de 2008.
Ahora bien estando la presente causa en estado de Sentencia y como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:


III
MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL REMANSO, C.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una de las 3 personas políticos terriorales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser contra el Poder Publico Municipal quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.
En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.
En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL-BIENES QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL; a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente, líbrese Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 05 de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/Lorianna
EXP Nº 12.864