JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de junio de 2.008.
197° y 149°
DEMANDANTE: BETTY ELENA BRITO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.296.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inpreabogado Nros. 15.041 y 52.501.
DEMANDADA: JENNY DEL CARMEN FUTRILLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.590.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA-VENTA Y COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: N° 12.678
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio del presente año, los ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inpreabogado N° 15.041, actuando como apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, BETTY BRITO MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.296, y por la otra parte, la ciudadana JENNY DEL CARMEN FUTRILLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.590, como parte DEMANDADA, asistida por el abogado HUMBERTO CAMINO, inpreabogado N° 55.639, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA-VENTA Y COBRO DE BOLIVARES, convinieron en celebrar el acto de composición procesal denominado TRANSACCION, los cuales hicieron en los términos siguientes:
En el referido acto, las partes manifestaron: con el fin de dar por terminado el presente proceso, y de conformidad con lo prescrito por el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 156 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en celebrar como en efecto celebran una TRANSACCION, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- En virtud de la presente transacción LA DEMANDADA conviene en la demandas que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se interpuso en contra de ella. La Demandante, admite que es propietaria del inmueble consistente en una casa habitación, ubicada en la calle Rómulo Gallegos, antes calle El Calvario, N° 28 de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos, y dan íntegramente por reproducidos. Asimismo, conviene en que es arrendataria del inmueble antes identificado, que ha incumplido con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó. SEGUNDA.- LA DEMANDANTE, desiste de la acción de Cobro de Bolívares que interpuso, conjuntamente con la Resolución de Contrato, contra la Demandada en este mismo procedimiento. Por consiguiente, la DEMANDANTE desiste de cobrar los cánones insolutos que hasta la presente fecha adeuda la Accionada, y ésta acepta que la cifra dada como inicial por la Oferta de Venta contenida en el contrato cuya resolución se demandó queda en beneficio de la DEMANDANTE como compensación parcial de los cánones insolutos. TERCERA. Las partes declaran que una vez celebrada la presente transacción, y homologada la misma, nada tiene que reclamarse en el futuro como consecuencia mediata o inmediata de las razones que motivaron el presente procedimiento. CUARTA.- Se ha convenido expresamente, conforme a lo prescrito por el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que esta transacción no ha causado costas procesales; así como también se declara que los honorarios que se causaron en el proceso en beneficio de los abogados intervinientes en el mismo fueron sufragados por los abogados intervinientes en el mismo fueron sufragados por las partes en la forma acordada privadamente; QUINTA.- Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que suspenda la medida preventiva dictada en el proceso, que le imparta su homologación al presente convenimiento que lo pase con Autoridad de Cosa Juzgada; que ordene el archivo del expediente y que acuerde expedir dos (02) copias certificadas de esta transacción, con inclusión del auto que provea sobre aquí solicitado…..”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, y el demandado, asistido por el abogado HUMBERTO CAMINO, ambos identificados anteriormente.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada, como la parte demandante, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA Y COBRO DE BOLIVARES, seguido por BETTY ELENA BRITO MOREY, contra JENNY DEL CARMEN FUTRILLE GONZALEZ, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se acuerda lo siguiente:
1. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 28-04-2008.
3. Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de lo señalado.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 12.678
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