REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: ACRILICOS MATURIN, C.A., registrada originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.50, Tomo I Habilitado, en fecha veinte (20) de Febrero del año 1.981.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE C. VECCHIONACCE I. y BELMAR JESUS EVARISTE, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.744 y 45.486, respectivamente.-

DEMANDADO: AUTO RECONSTRUCCIONES 2000, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.364, folios Vto. 19 al 24, Tomo VII de fecha 29-08-1990; y modificada en Asamblea extraordinaria el 30-08-2000 y registrada por ante eñ Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nro.06, Tomo A-6 del 17-11- del 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.982 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE NRO. 9.131

Se recibió el presente expediente en virtud de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y decisión, y en virtud pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los Abogados Jorge C. Vecchionacde I, y Belmar Jesús Evariste, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, alegando que su representada suministró materiales de insumos de pintura de vehículos y de ferretería a la empresa AUTO RECONSTRUCCIONES 2000, C.A., tal como se evidencia en facturas anexas al libelo, alcanzando un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.717.992,47) (lo cual equivale en la actualidad a la de Bs.F.9.800,00), por el Procedimiento Intimatorio, … demando por las cantidades señaladas en el libelo, estimando la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00)…asimismo solicitaron se decrete medida preventiva de embargo…-
Admitida la demanda en fecha 11de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda. Y se ordenó aperturar cuaderno de media para pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 21-05-02 compareció el abogado Len José Córcega Trillo presidente de la demandada, debidamente asistido de abogado e hizo oposición al decreto de intimación.
Siendo la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Alejandro Palacios, en su carácter de apoderado de la demanda, y opuso cuestiones previas.
En fecha 03-07-02, compareció el abogado Alejandro Palacios por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y solicito por cuanto la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber subsanando los defectos u omisiones alegados.
En fecha 05-11-02 mediante diligencia compareció el abogado Alejandro Palacios (f.63) recuso al Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 82 y 92 eiusdem.
Consta al folio 69 inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado supra indicado, vencido el allanamiento se remitió las actuaciones para este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 05-05-03, avocándose al conocimiento de la causa concediéndole tres días para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes; y una vez vencido éste lapso se continuará la causa en el estado que se encuentre.
En fecha 18-06-08, se dictó decisión declarándose sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado Alejandro Palacios, tipificadas en los ordinales 3° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
Consta al folio 80 avocamiento del juez Temporal de este Tribunal abogado Osmal Betancourt, librándose boleta.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 05-11-02, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido más de cuatro (04) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 01:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.

GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.9.131