REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: ALEXIS JOSE VILLARROEL ROSA y EULIDES VENTURA RIVAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.425.572 y 5.138.178, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007 y expusieron, lo siguiente:
"…Que celebraron matrimonio civil el día 7 de Enero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle El Progreso, N° 38 de Punta de Mata, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, pero que a los tres años de matrimonio resolvieron no convivir más, situación de separación que se ha mantenido hasta los actuales momento, lo que significa que han transcurrido aproximadamente 34 años que continúan separados, y en virtud de que tal separación por espacio de cinco (5), constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y es causal de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurren ante ese Tribunal para solicitar como en efecto lo hacen, la disolución del vinculo conyugal que los une, con fundamento en la alegada causal de ruptura prolongada de la vida en común, a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…Que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, que en la actualidad son mayores de edad y alegan además que no tienen bienes que liquidar.. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
En fecha 01 de Agosto de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 14-01-08 y en esa misma fecha emite opinión, absteniéndose de emitir opinión hasta tanto las partes señalen la fecha exacta de la separación, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 18 de febrero del corriente año, el cual es agregado a los autos el 18-02-08. Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores e su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y del libelo de demanda se desprende que los cónyuges contrajeron matrimonio el 07 de enero de 1970, y que a los tres años de casados se separaron, por lo cual tienen más de 34 años de separados, lapso este que supera lo establecido en la causal alegada y por ello declara procedente la petición formulada, pues de lo contrario ha criterio de quien aquí decide, se vulneraría el derecho y la voluntad de las partes en el presente caso. Y así se decide.-
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALEXIS JOSE VILLARROEL ROSA y EULIDES VENTURA RIVAS CORTEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha SIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA.-
Liquídese la sociedad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/30.294
TULA
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