JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 25 DE JUNIO DE 2.008
198° y 149°
EXP N°: 0
PARTES:
• DEMANDANTE: ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.508, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MANUEL TOVAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.294, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.477, y de este domicilio.
• PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA.
• DEFENSOR JUDICIAL: ELEAZAR MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-I-
Compareció por ante este Tribunal en fecha 23 de Febrero del 2.007 la ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRÍGUEZ, identificada supra, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL TOVAR PALMA, igualmente identificado, y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara la presunción de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el hoy difunto ciudadano JOSE RAFAEL LAREZ.
Alegó la solicitante que:
“…A partir del 10 de Diciembre de 1.997, inició una unión concubinaria con JOSE RAFAEL LAREZ, venezolano, quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.379.933, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 27 de Octubre del año 2.006, según acta de defunción emitida por el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inserta con el Nº 294, Folio Vto. 294, de los Libros de Acta de Defunción llevados por dicho Registro con fecha de emisión 01 de Noviembre de 2.006…Que dicha unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años y sobre todo hasta el momento de su muerte lo acompañaba, en el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional Oriente, Sector Tapipa Grande a las seis de la mañana, murió a consecuencia de Edema Cerebral, Rotura de Cráneo, Laceración Cráneo Encefálico hecho…Que de dicha unión no procrearon hijos…Que de acuerdo a los establecido en los artículos 67 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre los Derechos de las Concubinas, publicada en la Gaceta Oficial Nª 38.295, con fecha 18-10-2.005, es por lo que solicita se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy fallecido JOSE RAFAEL LAREZ y ella…”.
Admitida la solicitud en fecha Seis (06) de Marzo del 2.007, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado. Ahora bien, por cuanto se dispone a decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:
PRIMERA
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRÍGUEZ y el hoy difunto JOSE RAFAEL LAREZ, así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal, comenzó a transcurrir el lapso de los 20 días de despacho para que se dieran por citados todos aquellos interesados en el presente juicio, en este sentido no habiendo comparecido ninguna persona que le asistiera algún derecho, procedió la ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO MANUEL TOVAR PALMA, mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2.007, a solicitar se nombrara Defensor Judicial en la presente causa. Vista la solicitud, este Tribunal nombró Defensor Judicial en la persona del abogado ELEAZAR MAITA MAITA, quien una vez cumplidos los extremo de Ley en cuanto a la notificación, aceptación, juramentación y citación, procedió en tiempo hábil a dar contestación a la presente demanda consignando escrito en fecha 08 de Agosto de 2.007. Consecutivamente estando en la etapa probatoria, la ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado PEDRO MANUEL TOVAR PALMA, promovió las siguientes pruebas:
• Original de Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos, emitido por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2.006.
• Las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN LUISA RENGEL y ELINOR DEL VALLE PEREZ MUDARRA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.396.830 y 9.287.700, respectivamente y de este domicilio.
Visto el escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2.007, las admite y acordó en ese mismo acto comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, librándose Despacho con las inserciones correspondientes. Posteriormente, evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA RENGEL y ELINOR DEL VALLE PEREZ MUDARRA, plenamente identificadas, es recibida comisión y agregada a los autos a los fines legales consiguientes.
Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:
SEGUNDA
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de las deposiciones de las ciudadanas CARMEN LUISA RENGEL y ELINOR DEL VALLE PEREZ MUDARRA y visto el Título supletorio de Único y Universales Herederos emitido por este Tribunal, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente, que las pruebas consignadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el hoy difunto ciudadano JOSE RAFAEL LAREZ, desde el año 1.997 hasta el momento de su fallecimiento en fecha 27 de Octubre del año 2.006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp N° 29.891
AJLT/ Kc.-
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