JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2.008
198° y 149°
EXP. 28.980
PARTES:
• DEMANDANTE: PRAXAIR VENEZUELA, última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1.999, anotada bajo el Nº 4, Tomo 177-A-Pro.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, MARIA ANDREINA FERNANDEZ MORA, CESAR AUGUSTO AELLO GIULLIANI, DANIEL LOBATO DE MIRANDA ALVAREZ, KONSTANZA GOMEZ, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 73.935, 67.151, 72.024 y 56.527, respectivamente.
• DEMANDADA: PRODUCTORA DE GASES, C.A. (PROGASCA) y MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, última reforma asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Junio del año 2.001, anotada bajo el Nº 95, Tomo A-10.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, RUBEN NUÑEZ BURGOS, TOBIRIO ARMAS ARMAS, RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 6.651, 3.589, 31.555, 42.372 y 42.371, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
• ASUNTO: INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PODER (Interlocutoria)
- I -
Surge la presente incidencia, en virtud de que por diligencia de fecha 16 de Junio de 2.008, suscrita por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), Impugna la Sustitución de Poder que otorgara el abogado JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en fecha 12 de Mayo del corriente año, al respecto el Tribunal observa:
Antes de decidir el fondo de la controversia sobre la impugnación de la sustitución de poder, es necesario determinar previamente si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Se hace necesario plasmar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expreso lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de Mayo de 2.008, compareció el Abogado JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, quien sustituyó en el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, poder que le fuera conferido por la empresa PRAXAIR VENEZUELA.
2) Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIANELA HERDE, e impugnó la sustitución de poder consignado por el apoderado de la parte demandante.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que en fecha 16 de Junio de 2.008, fue la primera oportunidad en que la parte demandada (impugnante) se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder. Por tanto, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara.
Decidido el punto anterior, pasa este Sentenciador a resolver los planteamientos formulados por la apoderada de la parte demandada con relación a la impugnación de la sustitución de poder, a tal efecto se observa:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiera que la legitimidad del otorgamiento se encuentra subordinada legalmente a la concurrencia de tres condiciones tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, las cuales son las siguientes:
1) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que el corresponde del poderdante.-
2.- Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante.
3) Que el funcionario publico -ordinariamente el notario- que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; a su vez este constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente, y b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los documentos que se le hayan exhibido al funcionario por el sustituyente.-
Así las cosas, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos, auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerza.
Ahora bien, es necesario hacer referencia expresa en cuanto a la sustitución de Poder:
El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo (…)
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, al comentar estas normas señala que “La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (…).
Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, - cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento –poder-, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte los actos cumplidos por el sedicente sustituto o delegatario (…); pero si “se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado”
En tanto el artículo 160 ejusdem prevé:
“El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”
Al respecto el mencionado tratadista Ricardo Henríquez La Roche comenta:
“Según esta regla, el sustituto podrá sustituir tanto si el poder o la sustitución le autorizan o no. Pero si expresamente se lo prohíben, la sub-sustitución será de un todo ineficaz; a menos que, conforme a los principios explicados en el artículo anterior y en el artículo 153, no conste la prohibición en el mismo texto del poder sustituido, o en algún instrumento que llene las formalidades legales para hacer oponible la mención pertinente a la prohibición de sustitución. ”
En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se precisa lo siguiente:
El artículo 162 ejusdem, establece:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.
Aclarado lo anterior y una vez analizado los Instrumentos de poderes que corren insertos a los folios 25 y su vto. y 26, así como también a los folios 71 y su vto. y 72, los cuales fueron otorgados por la empresa demandante, Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A. a los abogados HELEN MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, MARIA ANDREINA FERNANDEZ MORA, CESAR AUGUSTO AELLO GIULLIANI, DANIEL LOBATO DE MIRANDA ALVAREZ, KONSTANZA GOMEZ, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, y debidamente autenticados por ante las Notarias Públicas Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de los cuales se lee expresamente los siguiente:
“…siendo entendido que en ningún caso podrá sustituir este poder en su totalidad o en parte, sin autorización expresa de la compañía…”
Amen de lo antes trascrito, se puede constatar a simple vista que a los apoderados judiciales de la parte demandante les estaba prohibido la sustitución total o parcial de dicho poder, a menos de que le fuera autorizado por la compañía, cuestión ésta que no se evidencia en autos, una vez examinadas las actas procesales y en especial la sustitución de poder consignada en fecha 12 de Mayo de 2.008, en consecuencia, no teniendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, las facultades expresas de sustitución y en atención a los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la impugnación realizada por la parte demandada con relación a la sustitución del poder consignado a los autos por la parte actora surge PROCEDENTE; en consecuencia, quedan sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN desde la fecha de la sustitución del poder.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp N° 28.980
AJLT/ Kc.-
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