JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Exp. 30.936
Admitida como se encuentra la presente demanda que por PARTICION DE HERENCIA siguen los ciudadanos CARMEN VICTORIA BRITO TIRADO y PEDRO RAFAEL BRITO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.220 y 3.701.841, respectivamente y de este domicilio contra las ciudadanas CRUCITA DEL VALLE BRITO TIRADO, LERYS DEL VALLE BRITO TIRADO y LILIA JOSEFINA BRITO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.021.328, 4.363.014 y 5.391.695, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 599 numeral 4º y el 779 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuada la revisión a los recaudos consignados, previo estudio de las actas procesales, observa:
Establece el artículo 599 numeral 4º del Texto Procesal Civil antes enunciado:
“Se decretará el secuestro: …
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tenga los bienes hereditarios”
Por su parte el artículo 585 ejusdem:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tanto, el artículo 588 en su ordinal 2º ejusdem, señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
2° El secuestro de bienes determinados…”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente hacer mención de la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2.003, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Por lo antes expuestos, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes transcrita, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.
De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no se verificó con los recaudos acompañados al libelo de demanda la existencia un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Y así se decide.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
NEIBYS RAMONCINI RUIZ
EXP. 30.936
AJLT/ kc.-
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