EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. 3415
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE APELANTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.903.884, domiciliada en la población de Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar.
ABOGADOS: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 38.269 y 43.055, respectivamente, apoderados judiciales.
DEMANDADOS: LUCIO RODRIGUEZ y VICTOR COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.908.706 y 8.918.221, respectivamente.
ABOGADOS: No tienen abogado constituido.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 06 de Mayo de 2.008, constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, por apelación ejercida por el Abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra del auto contenido en el Acta levantada por el A quo, de fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, que negó la ejecución de la medida cautelar de secuestro y fueron admitidas en fecha 07 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se abrió la articulación probatoria, en la cual la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
a) El informe presentado por el experto topográfico Efraín Piña, en fecha 31 de enero de 2008.
b) Promueve en su carácter de documento público las 30 fotografías consignadas por el experto Manuel Luque Mendoza.
Las partes demandadas, no promovieron pruebas.
Audiencia de Informes: En fecha 23 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral, a fin de que las partes presentaran informes, se dejo constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19 de mayo 2008, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los que se recurre del acto de revocación tácito dictado por el juzgado a quo, en fecha 31 de enero del año 2008, que revoca su propia sentencia interlocutoria de medida de secuestro cautelar, dictada en el auto de admisión de la querella interdictal de fecha 10 de diciembre de 2007, que consta a los folios 110 al 119 acta manuscrita de fecha 31 de enero de 2008, momento designado para ejecutar la medida cautelar decretada y el tribunal en dicho acto manifestó que no ejecutaba la medida por ser tierras baldías que no están en producción; que con este acto no solo revoco su propia sentencia interlocutoria de forma tacita, sino que violó el articulo 252 del código de procedimiento civil, ya que el articulo 699 ejusdem pues una vez cumplidos los extremos de ley para dictar la sentencia interlocutoria, mediante el cúmulo de pruebas acompañadas al libelo interdictal que entre otras contenidas de hechos públicos comunicacionales por haber hechos de despojo, denunciados y reflejados ampliamente en la prensa regional; que de haber habido puntos oscuros en la solicitud de la medida cautelar o pruebas presentadas la magistrada tenia la facultad de los articulo 705 y 706 del Código de procedimiento civil para mandar a solicitar y ampliar las pruebas que esta consideraba pertinentes y no habiendo hecho o ejecutado esta prerrogativa como juez agrario se entiende que los extremos de ley fueron cubiertos; que la acción desplegada por el juez es una violación a la ley adjetiva que rige la materia y al principio constitucional de debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la constitución de la republica de Venezuela, ya que al haber sido invadido el fundo las vainitas por mas de 2000 mineros no puede quedar rastro en un área aproximadamente de 20 a 25 hectáreas de cerca, sembradío potreros caminos, etc, que invocan la protección de los derechos del productor rural, que es la protección de los bienes agropecuarios de la actividad agropecuaria que es de interés publico como es dicha actividad y el concepto de seguridad agroalimentaria contenido en nuestra carta magna, a los fines de que sea restaurada el derecho adjetivo y sustantivo del poseedor y solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia de dicha declaratoria se reponga la causa al estado en que se practica la medida cautelar de secuestro decretada en el auto de admisión de la demanda en fecha 10 de diciembre de 2007. En fecha 28 de Mayo de 2008, el tribunal declaró Con Lugar, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y ordenó al A quo proceder en consecuencia de su decisión
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Trata la presente controversia, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra del auto contenido en el Acta levantada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, de fecha 31 de enero de 2008, en la cual declara “… las personas que se encuentran trabajando la actividad minera se encuentran a 5 kilómetros 515 metros y que realmente se puede constatar que son tierras baldías, no son tierras que están en producción; el tribunal decide no materializar la medida”.
En vista de la apelación ejercida en contra de dicha decisión, el tribunal de la causa remite el expediente a este Juzgado.
MOTIVOS DE LA DECISION
Se observa que la apelación obedece a la impugnación de una decisión tomada por el A quo en el momengto de practicar el secuestro acordado por el mismo tribunal y tal decisión impugnada consiste en el hecho de que el tribunal de la causa al presentarse a ejecutar el secuestro que hab´ñua acordado en el procedimiento interdictal, la abogada Ivón Rodríguez, quien funge como apoderada d elos querellados, señaló “ que en vista de que el mapa qude presenta la aprte actora aparece en forma fotocopiada y presenta duda ya que no existe debidamente certificada por cartogtrafía nacional y las autoridades agrarias, quedando en duda ya que no se presenta documebnto de propiedad que corrobore dichos mapas y solicita se suministre documento de los datos suministrados y se opone al secuestro”.
Ante esta petición, el Tribunal señaló: “ Vista la oposición de la parte demandada, la representante de este Tribunal observa que las pwersonas que se encuentran tranbajando la activiodad minera, se encuentran a 5 kilómetros 515 metros y que realmente se puede constatar que son tierras valdías (sic) no son tierras que están en producción el Tribunal decide no materializar la medidada de secuestro”
Ahora bien, ese Tribunal decretó en fecha 10 de diciembre de 2.007, la medida de secuestro a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a tal fin señaló: “
“ De acuerdo con todo lo anterior y con los recaudos presentados estima este Tribunal que existe una presunción grave de los hechos narrados por el querellante y del Despojo de la posesión que alega haber sufrido del referido inmueble…. Este Tribunal al considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley para acordar el secuestro solicitado, procediendo….Decreta como medida interdictal EL SECUESTRO….”
Debe dejar establecido este Juzgador, que la acción que trata el presente juicio es una interdictal posesoria de restitución, que se encamina a proteger al poseedor de una cosa contra las acciones de despojo que se realicen contra su posesión.
En este sentido debe demostrarse la posesión, cualquiera que sea ella y debe señalarse que tal posesión se concibe como un hecho y no como un derecho. La posesión es una condición actual del que la invoca. La tiene o no la tiene. Diferente es el derecho a poseer o la propiedad, que tienen sus propios cauces para ser dilucidados en un juicio.
El interdicto es una acción posesoria que tiene por finalidad la de otorgar a quien la propone, una protección inmediata y anticipada sobre la posesión invocada, previo el cumplimiento de los requisitos procesales que la ley dispone, los cuales, en el caso de autos consideró cumplidos el Tribunal según el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2.007.
En así como la acción interdictal comienza con una decisión jurisdiccional que otorga la protección ya sea de amparo o de restitución y que en caso de interdicto de despojo, cuando no se cauciona, se decreta el secuestro del inmueble cuya posesión se discute e inmediatamente, y de acuerdo a la previsión legal, se cita al querellado para que se proceda a probar en el contradictorio la mejor posesión y la ocurrencia o no de la perturbación o del despojo, para que luego previo los alegatos y consideraciones de las partes, el juez decida, bien manteniendo la protección otorgada o revocándola.
Significa entonces que de acuerdo al procedimiento establecido, la medida interdicta de amparo o de restitución, o la sustitutiva de esta última, el secuestro, es un paso previo a la composición del juicio, con el establecimiento de las partes, es decir a la citación de la parte querellada.
No podía el A quo, a juicio de quien decide, revocar, en la forma que lo hizo su propia decisión, ya que los pasos a dar eran los siguientes:
a) Admitida la demanda y verificados los requisitos del dictado de la medida interdictal, se decreta el Secuestro, tal como se hizo.
b) Debe practicarse el secuestro.
c) Citar a los querellados para que abrir a pruebas.
d) Culminado el período de pruebas, se escuchan los alegatos y luego se procede a ratificar o no la medida interdictal dictada y para el caso del secuestro, si es procedente, se decreta la restitución o en su defecto de no ser procedente, se declara sin lugar y se levanta el secuestro.
El A quo, violó el procedimiento establecido y en consecuencia, sin entrar a prejuzgar sobre elementos que conforman la propiedad, el Tribunal de la causa, debe ejecutar el secuestro que decretó, por considerar llenos los requisitos y abrir a pruebas para que, una vez realizadas las probanzas proceda a ratificar o no en su definitiva la decisión de protección posesoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2,.007, por haber considerado llenos los extremos, toda vez se se está en presencia de un procedimiento cautelar autónomo.
Es virtud de lo antes expuesto, que a pesar de no existir una sentencia formalmente dictada y con la finalidad de no dejar en indefensión a la parte apelante, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación y así lo declara.
DECISION
En virtud de lo anteriormente considerado, JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA.
Segundo: ORDENA al Tribunal de la causa, proceder en consecuencia de su propia decisión, dictada en fecha 10 de diciembre de 2.007
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.- Conste.
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