REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000307
ASUNTO : NX01-X-2008-000021
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
MOTIVO: INHIBICION POR HABER CONOCIDO EN FASE DE CONTROL
En el día de hoy Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Ocho, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez Primero de Juicio (Titular) de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2004-000307, seguida al ciudadano xxxx, Venezolano, natural de Nirgua , Estado Yaracuy, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 24-07-87, titular de la cédula de identidad N° 21.405.022, Soltero, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de José Osorio (v), domiciliado en Tercera calle hacia la mano derecha del Barrio Valenzuela, casa de bloque s/n donde viven los colombianos que venden fotos, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO MENESES MARIN y el Estado Venezolano.
En fecha Ocho (08) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se solicitó las actuaciones a la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano xxxx; En fecha 26 de Octubre del 2004 se dio contestación al escrito presentado por la defensa, en el cual se Acordó Mantener la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Posteriormente en fecha 20 de Diciembre del mismo año, se realizó Audiencia Especial, en la cual se Acordó el Cambio de Medida Cautelar, de la prevista en el literal “c” por la prevista en el literal “a” del artículo 582 Ejusdem. Igualmente se observa que en fecha 13 de Julio del 2005, Se fijó Audiencia Preliminar, siendo esta realizada en fecha 20 de Julio del mismo año, en donde se Decretó la Admisión Total de la Acusación, se Ordenó el Enjuiciamiento del imputado, resolución dictada por mi persona como Juez de Control.
Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control.
Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano xxxx, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2008-000021. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-