REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL: NV01-D-2002-000004
ASUNTO: NX01-X-2008-000020
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
MOTIVO: INHIBICIÓN POR HABER CONOCIDO EN FASE DE CONTROL
En el día de hoy Seis (06) de Junio del año Dos Mil Ocho, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez Primero de Juicio (Titular) de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NV01-D-2002-000004, seguida al ciudadano xxx, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años, por haber nacido en fecha 15-12-85, titular de la cédula de identidad n° 19.092.065, Soltero, hijo de BETZAIDA IRMA GONZALEZ (V) y de UBALDO GUTIERREZ (V), domiciliado en Barrio la Constituyente, calle 1, Casa s/n, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Raquel Lima.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano xxxx, Acordándose poner a disposición de las partes las actuaciones, por el lapso de cinco días. Igualmente se observa, que en fecha 08 de Enero del 2004 fue Declarado En Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue ratificada en fecha 13 de Febrero del mismo año, asi como en varias oportunidades, siendo la última en fecha 10/11/04. En fecha 20/02/05, se solicitó el traslado del imputado hasta el Tribunal Primero de Control, ya que había sido capturado. Posteriormente en fecha 21 de Febrero del 2005, se levantó acta en la cual el joven explicó los motivos de su incomparecencia, siendo notificado del lapso de cinco días para la revisión de las actuaciones, permaneciendo recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. En fecha 08 de Marzo del mismo año se realizó la Audiencia Preliminar, admitiéndose la Acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenándose el enjuiciamiento del acusado, resolución dictada por mi persona como Juez de Control.
Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control.
Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano xxxx, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2008-000020. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-