REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A




ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000357
ASUNTO : NX01-X-2008-000017
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
MOTIVO: INHIBICION POR HABER CONOCIDO EN FASE DE CONTROL




En el día de hoy Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Ocho, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez Primero de Juicio (Titular) de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2004-000357, seguida al ciudadano XXXX, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, por haber nacido el 13/01/1988, titular de la cédula de identidad número 18.174.897, hijo de YASMIN YARENI ROJAS (v) y ANTONIO RAFAEL SILVA (v), con domicilio en: Doña Menca, calle 4, casa número 04, cerca del tanque de agua, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano FREDYY DONATO ESCOBAR GONZALEZ.

En fecha Siete (07) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano XXXX, designándole Defensor Público; Posteriormente en fecha 0cho (08) del mismo mes y año, Acordándose reconocimiento en Rueda de Imputado para el día 09/09/03, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue realizado en la fecha pautada, Dictando resolución en esa misma fecha, Decretándose Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en fecha 17 de Enero del 2005, fue Declarado En Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 Ejusdem.

Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control.

Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano XXXX, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2008-000017. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-