ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-020934
ASUNTO : NX01-X-2008-000009




En el día de hoy, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Ocho Yo, LILIAM VIRGINIA LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez Primero de Juicio (Titular) de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-S-2004-020934, seguida al ciudadano XXXvenezolano, natural Maturín estado Monagas, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 01/09/1988, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.139.666 hijo de SANDRA CRISTINA VELIZ (v) y de JOSE LUIS MAITA (v), domiciliado en Barrio Bolívar, Transversal 1, casa Nº 27, bajando de la escuela MEZA VERDE, Número telefónico 0414/192.41.74 y 0416/396.39.61, por la presunta comisión del Delito de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Adolfo Hernández Díaz, Jorge Alexander Ramírez Gómez y José Ramón Rojas.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano XXXXX, en esa fecha, Se Decretó la Libertad Inmediata, Sin Restricciones; Posteriormente en fecha 20/12/04 fueron remitidas nuevamente las actuaciones, a los fines de que se le designara defensor, no lográndose la ubicación del imputado; Asimismo, se observa que en fecha 15 de Diciembre del 2005, el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión para el imputado Carlos Alfredo Maita Veliz, dictando mi persona como Juez de ese Tribunal de Control, en fecha 16 de Diciembre del 2005 Resolución donde se Decretó la Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Marzo del 2006, se realizó nombramiento de defensor y fue oído, dictándose Resolución en la cual se Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial.

Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control.

Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado
que se le sigue al ciudadano CARLOS ALFREDO MAITA VELIZ, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado NX01-X-2008-000009. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-