REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000052
ASUNTO : NX01-X-2008-000029
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
MOTIVO: INHIBICION POR HABER CONOCIDO EN FASE DE CONTROL
En el día de hoy Doce (12) de Junio del año Dos Mil Ocho, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez Primero de Juicio (Titular) de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití pronunciamiento en la Causa NV01-D-2003-000052, seguida al ciudadano xxxx, venezolano de (13) años de edad por haber nacido en fecha 29-07-90, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LUZ ANTUAREZ y de padre desconocido con domicilio en el Barrio Libertador, Vereda 01, casa s/n, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA A LA VIDA, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° , 219 y 176 último aparte todos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Richard José Azocar (Occiso).
En fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dio contestación al escrito presentado por la defensa, Abg. Migdalis Brito quien solicitó la Sustitución de la Medida cautelar impuesta al ciudadano Jesús Alberto Antuarez, Sustituyéndose la Medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en los literales “d y f” del mismo artículo. Posteriormente en fecha 04 de Julio del 2003 se realizó Audiencia Especial en la cual se Acordó Mantener la Medida Cautelar al imputado xxxxx. Igualmente, se observa que en fecha 04 de Mayo del 2004 se Decretó Sobreseimiento Definitivo para los ciudadanos xxxx, quienes estaban siendo investigado en esa misma causa. En fecha 31 de Mayo del 2004, se realizó Audiencia Preliminar al ciudadano xxxx, en la cual se Decretó la Admisión Total de la Acusación, se Ordenó el Enjuiciamiento del imputado, resoluciones estas dictadas por mi persona como Juez de Control.
Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control.
Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano xxxx, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2008-000028. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-