REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000152
ASUNTO : NP01-D-2008-000152
RESOLUCIÓN MOTIVADA
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Presentación efectuada en esta misma fecha, presentado el presente asunto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado en fecha 08 de Junio de 2008, a objeto de que se le designara defensor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación. Asimismo solicitó fuera calificada la flagrancia y se siguiera el procedimiento por las normas del proceso ordinario. Por su parte la Defensa solicitó, entre otras cosas, se decretara MEDIDA CAUTELAR a su representado.
Una vez realizada la Audiencia de Presentación del imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIDERA ACREDITADO ESTE TRIBUNAL:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 08 de Junio de 2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado, Comisaría Policial de la Región Sur, Comisaría Policial de Libertador, aproximadamente a las 04:47 horas de la mañana, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, por la calle Andrés Pérez, cruce con calle Bolívar, los cuales avistaron al lado de una moto a dos ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente, los cuales al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al momento de realizar la revisión corporal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, opuso resistencia y al hacerle la inspección personal, se le decomisó en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos cajas de fósforos de color amarilla, las cuales tenían en su interior un polvo de color blanco contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un hilo delgado; la segunda caja contenía diez envoltorios amarrados con un hilo delgado; para un total de 18 envoltorios con presunta droga denominada cocaína.
Tales hechos fueron corroborados por este Tribunal, del ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia que los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado, Comisaría Policial de la Región Sur, Comisaría Policial de Libertador, aproximadamente a las 04:47 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, por la calle Andrés Pérez, cruce con calle Bolívar, cuando avistaron al lado de una moto a dos ciudadanos, los cuales al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al momento de realizar la revisión corporal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, opuso resistencia y al hacerle la inspección personal, se le decomisó en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos cajas de fósforos de color amarilla, las cuales tenían en su interior un polvo de color blanco contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un hilo delgado; la segunda caja contenía diez envoltorios amarrados con un hilo delgado; para un total de 18 envoltorios con presunta droga denominada cocaína, la cual al realizarse Experticia Química, en fecha 08/06/2008, inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones resultó ser CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5,300 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO, siendo concatenados a la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JARAMILLO, que riela al folio tres (03) de la causa, quien manifiesta que los hechos se suscitaron el día 08 de Junio de los corrientes, cuando se le acercó su cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que le diera la cola a su casa, cuando se presentó una comisión policial quienes luego de identificarse les preguntaron si portaban armas y les dijeron que no pero al querer hacer la revisión corporal a él no le encontraron nada pero a su cuñado le encontraron dos cajas de fósforos de color amarillo y al destaparla tenían varias bolsas plásticas pequeñas de color negro, una azul y una amarilla, amarradas con hilo de coser, para un total de 18 unidades y le informaron que era droga de la denominada cocaína, coincidiendo con lo expuesto en el acta policial. Asimismo este Tribunal verificó la existencia de la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de EXPERTICIA QUIMICA realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5grs. Con 300 MG.) de COCAINA CLORHIDRATO.
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
A objeto de determinar si efectivamente la aprehensión del prenombrado imputado se realizó de manera flagrante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que la detención practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es legítima, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 08 de Junio de 2008, siendo incautados al adolescente 18 envoltorios de una sustancia que al realizar la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA lo cual se corrobora con lo expuesto por el testigo XXXXXXXX; lo que quiere decir; que dicha detención es legitima de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como necesario corolario, de lo anterior infiere esta Juzgadora el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en resumen podemos afirmar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante, toda vez que se encontraron en su poder objetos (droga) que hace presumir a esta Juzgadora que él es el autor, y dado que la cantidad decomisada excede de los dos gramos de cocaína, mal podríamos hablar de posesión sino de Ocultamiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Especial que nos ocupa, en contraposición al Artículo 34 ejusdem.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en autos todos los elementos de convicción supra señalados, este Tribunal considera que están dados los supuestos para presumir la comisión de dicho delito, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, toda vez que si bien el Ministerio Público presentó la causa el día de ayer 08 de Junio de 2008, calificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el día de hoy al realizarse la audiencia de presentación imputó al adolescente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificación que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Los elementos cursantes en la investigación, hacen comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual debe ser sujetado al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes. Si bien el Ministerio Público solicita se decrete DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que la medida a tomarse debe ser proporcional a la gravedad del delito, es por lo que en este caso en especifico este Tribunal estima conveniente aplicar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla mas idónea, necesaria y menos gravosa para garantizar el fin constitucionalmente previsto. Asimismo, el adolescente aportó a este Tribunal dirección exacta así como número telefónico de su representante quien se encontraba presente en sala, por lo que este Tribunal decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá presentarse cada 15 días ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a los fines de notificar que el egreso del Joven se hará efectivo desde esta cede del Circuito Judicial. Asimismo se acuerda oficiar al departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, vencido el lapso legal. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primera de Control,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO.
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO