REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000147
ASUNTO : NP01-D-2008-000147

Juez de Control: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público: ABG. SILIS MARIA TINEO
Víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS
Defensores Privados: ABG. ABG. LEONELL JESUS ROMERO VILLARROEL, MERCEDES LYCIBETH CAMPOS MARIÑO, SORANGEL LICETT CAMPOS MARIÑO
Secretaria: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

RESOLUCION MOTIVADA

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Presentación efectuada en el día de hoy Jueves 05 de Junio del 2008, en la causa presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a objeto de que designaran defensor a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación de los mismos, a quienes el titular de la acción penal les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente. Por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los prenombrados adolescentes en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados resultaron ser: IDENTIDADES OMITIDAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos en fecha 04 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:15 minutos de la tarde, por una comisión de la policía del Estado Monagas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de esta ciudad, diagonal a la Plaza “El Siete”, siendo abordados por dos adolescentes quienes les señalaron que dos sujetos portando un arma blanca tipo navaja los había despojado de un celular y de una cadena de plata bajo amenazas de muerte, por lo que procedieron a hacer recorrido por la zona con los adolescentes, logrando avistar a dos sujetos con las características siguientes: “el primero de piel morena, contextura delgada, estatura normal, cabello liso parado, color negro, quien vestía pantalón azul tipo padrino, camisa azul tipo chemise y zapatos negros, mientras que el otro es de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, cabello crespo, color castaño, quien vestía franela blanca con mono azul…”, señalan los funcionarios en el acta inserta al folio 02 de la causa, que al realizarles la revisión corporal a los ciudadanos se les encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, tipo RM-60, SERIAL 0524041GM19G3, con su respectiva pila marca NOKIA, SERIAL número 04100122401 y 8864210692; una cadena de plata marca ITALY, con el número de serial 925, propiedad del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS. En ese momento se les acercó la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS en compañía de su menor hija IDENTIDADES OMITIDAS, las cuales les indicaron que los sujetos que habían aprehendido, minutos antes bajo amenaza de muerte y con un arma blanca tipo navaja la habían despojado de un teléfono celular marca NOKIA (NO RECUPERADO) modelo 5070, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se han cometido los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en los cuales resultaran victimas los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo el Robo Agravado un delito de Acción Pública, el cual no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actuaciones, se evidencia, para este momento procesal, que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tienen participación en estos hechos, toda vez que se evidencia de Acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones, que la detención de los prenombrados adolescentes, se produjo en la Avenida Bolívar a la altura de la Plaza El Siete luego de haber sometido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con un arma blanca, bajo amenaza de muerte, siendo despojado de un teléfono celular y una cadena de plata y con anterioridad a esos hechos sometieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con arma blanca tipo cuchillo, y le despojaron de un teléfono celular marca NOKIA. Asimismo, corre insertas a los folios 04 y 05 de las actuaciones Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, víctimas de los hechos objeto de investigación quienes expusieron entre otras cosas: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que él se encontraba en la parada en la Avenida Bolívar, frente a la Catedral de Maturín, cuando se tropezaron con un joven flaco con camisa azul el cual se volteó y le dijo que le diera la cadena y el teléfono y le mostró una navaja, diciéndole que si no hacía lo que él le decía le iba a meter una puñalada, siendo despojado así de su teléfono celular y de la cadena, para luego salir corriendo en compañía del joven de camisa blanca. Posteriormente la victima, solicitó apoyo a funcionarios policiales, los cuales detuvieron a los adolescentes a la altura de la Plaza El Siete.

Por su parte, la también victima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que ella estaba caminando por la Avenida Bicentenario, frente a un Supermercado chino, cuando se le acercaron dos muchachos uniformados de liceo, camisa azul con pantalón de pinza de color azul marino y sacando una navaja se la pusieron en el abdomen diciéndole que les diera el teléfono celular si no le daban una puñalada, negándose la misma y forcejeando con ellos, logrando sacarle el celular emprendiendo la huída los dos sujetos. Señala posteriormente llamó al 171 y en pocos minutos llegaron unos motorizados y posteriormente detuvieron a los adolescentes que también le habían quitado el teléfono a otro muchacho, por lo que al revisarlos, manifiesta la victima, no le consiguieron su teléfono.

Igualmente cursa en las actuaciones las entrevistas realizadas a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual aunado a Experticias de Regulación Prudencial realizada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5070, color blanco con rojo, valorado en Bs. F 270 y de Avalúo Real, inserta al folio 21, realizada a una cadena de metal de color plateado, marca ITALY, presentando número 925, de treinta centímetros de largo, aproximadamente, valorada en Bs. F 80,00, y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, tipo RM-60, SERIAL 0524041GM19G3, con su respectiva pila marca NOKIA, SERIAL número 04100122401, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 120,00 Bs. F, son indicios suficientes para derivar la comisión del hecho punible así como de la participación de los adolescentes en ambos hechos. Finalmente este Tribunal tiene constancia de los lugares de los hechos, con Inspecciones Técnicas signadas con los números 1771 y 1772, ambas de fecha 04 de Junio del 2008, realizada en la Avenida Bicentenario, Vía Pública de esta ciudad, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO y en la Avenida Bolívar Vía Pública de esta ciudad, resultando ser igualmente un sitio de suceso ABIERTO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Analizados los elementos existentes en las actuaciones, se observa, que la detención practicada a los prenombrados adolescentes es legítima, ya que fueron detenidos de manera flagrante, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, ya que al definir la Flagrancia establece: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospecho se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor“; Observándose que los adolescentes fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, con el teléfono celular así como con la cadena que manifestó la victima IDENTIDAD OMITIDA, le habían despojado, ambos descritos en Experticia de Avalúo real, inserta al folio 21, todo lo cual hace presumir a esta Juzgadora que son coautores de los delitos objeto de investigación, ocurridos de seguido uno del otro, toda vez que se evidencia que al momento de la detención de los adolescentes por los funcionarios policiales, se presentó inmediatamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando igualmente que los jóvenes habían sometido a su hija con un arma blanca (cuchillo) minutos antes, coincidiendo sus descripciones con las de los adolescentes, incluso en la vestimenta que cargaban, la cual resultó ser la misma que aún portaban al momento de su presentación ante este Tribunal.

De los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes, debiendo ser sujetados al proceso a los fines de garantizar la continuación del mismo, y aún cuando la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es una medida excepcional, en el caso que nos ocupa, estamos frente a uno de los delitos que amerita privación de libertad, y por cuanto se le debe aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, medida esta que debe ser necesaria, proporcional e idónea al delito cometido, y por cuanto pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso, debido a que el delito imputado es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad; considera este Tribunal que la medida acorde es la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, contenida en del Artículo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, debiendo permanecer recluidos en la Entidad Socio educativa Gral. José Francisco Bermúdez. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA