REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001004
ASUNTO : NP01-P-2005-001004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido escrito presentado por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada SILIS MARIA TINEO, mediante el cual solicita a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentado en fecha 20 de Junio de 2008, y revisadas como han sido las presentes actuaciones signadas con el número NP01-P-2005-001004, seguida al adolescente, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRIS YUNEXIS FEBRES, este Tribunal en fecha 20 de junio, dictó auto mediante el cual consideró improcedente dictar dicha orden de aprehensión, por encontrarse prescrita la causa, y se reservó fundamentar la respectiva decisión para el día de hoy, por lo que, siendo la oportunidad, lo hace en los siguientes términos:
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así se decide.

PARTES
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO. FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IRIS YUNEXIS FEBRES
DELITO: ROBO PROPIO.
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 11/04/05, mediante ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, en la cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en esa misma fecha por dichos funcionarios tras haber arrebatado un teléfono celular y la cartera con toda la documentación a la ciudadana IRIS FEBRES, luego que miembros de la colectividad les hicieran entrega del mismo, al cual aprehendieron luego de darse a la fuga.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11/04/05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal y siendo presentada la causa ante este Tribunal de Control, en fecha 12/04/2005, fue decretada al adolescente imputado LIBERTAD INMEDIATA, toda vez que las actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal , con vencimiento del lapso legal para su presentación ante el Juez de la causa, todo de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2005, se recibió nuevamente la causa, ante este Tribunal, con solicitud del Ministerio Público de hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oído y se le decretara medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corolario de lo anterior, este Tribunal fijó como fecha para la realización de la Audiencia el 21 de Junio de 2005, oportunidad en la cual este Tribunal en vista de no haber logrado la ubicación del adolescente, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de Junio de los corrientes, se recibe solicitud del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSION para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar existen suficientes elementos de convicción para estimar el adolescente es ele autor de los hechos punibles de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos y por considerar el delito imputado merece pena privativa de libertad, siendo que la acción penal no se encuentra prescrita y por existir presunción razonable de peligro de fuga por considerar se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO PROPIO, delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la declaratoria en rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose interrumpido la prescripción desde el momento que sucedieron los hechos, esto es 11 DE ABRIL DE 2005, hasta el día de hoy, 20 de JUNIO DE 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS DOS MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en los Artículos 284 y subsiguientes lo relativo a las Atribuciones del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en el Artículo 108 literal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Atribuciones del Ministerio Público:” Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …7. Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”. Asimismo el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:…4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes…”.

Por su parte el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala una vez concluida la investigación, el Ministerio Público deberá: “…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultare evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”, y en el caso que nos ocupa, es obvio que lo que falta es una “acción penal viva”, la cual inhabilita al Estado para ejercer el ius puniendi.

Como necesario corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no habiendo sido solicitada por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, debe el Tribunal acogerse a la misma, lo cual es señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."



La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRIS YUNEXIS FEBRES y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRIS YUNEXIS FEBRES, en virtud de haber operado LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los 48 ORDINAL 8, Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO