REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2008-000139
ASUNTO : NP01-D-2008-000139

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que el arma incautada no es un arma de prohibido porte y detención, según el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues es de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, lo que impide su registro, por lo que los hechos narrados no encuadran en el tipo señalado, este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 24/05/2008, y en esa misma fecha este Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo lo siguiente:
“…Observado como ha sido el contenido del escrito cursante al folio 17 presentado por el mismo Ministerio Público donde solicita a este Tribunal la Libertad Plena de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho o la acción en la que fueron aprehendidos los adolescentes no constituyen o se encuentra encuadrado en algún tipo penal vigente, por tratarse de un arma de fuego de fabricación casera y tal y como lo ha señalado de forma reiteradas en otras oportunidades la Fiscal del Ministerio Público, estos casos iniciados por supuesta porte de arma de fuego, no puede constituir delito, tal y como lo establece la experticia de reconocimiento legal del arma cursante al folio 14 del presente asunto, no siendo esta un arma de fuego propiamente dicha de aquellas que se encuentra nombradas en la Ley de Arma y explosivos, por lo tanto si no se encuentra establecido en ley alguna la tramitación o requerimiento de permiso para portar este tipo de arma, mal pudiera el Ministerio Público y mucho menos este Tribunal considerar como delito este tipo de actos no encontrándose tipificado en ley penal venezolana. Por lo tanto se hace improcedente mantener la detención de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por más tiempo, razón por la cual resulta procedente ordenar su libertad plena, pues efectivamente la situación de tiempo , lugar y modo en que fueron encontrados los jóvenes y por lo cual los detuvieron, no se encuentra previsto en la ley Penal como delito, y lesiona tal detención el principio de la Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y más específicamente contradice la norma prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”


-DEL DERECHO-
El delito que en principio el Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 02 de Junio del 2008, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Silis María Tineo, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del estudio de las actuaciones, al folio catorce (14) se evidencia que el arma incautada a los adolescentes es una de las de fabricación casera, conocida como “chopo”, no estando esta dentro de las armas señaladas como tales por la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia, no está previsto como delito en nuestra Legislación penal venezolana, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria



ABG. LISI GUERRERO