REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2008-000138
ASUNTO : NP01-D-2008-000138
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VALERIO. Fiscal Décima Auxiliar.
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES
RESOLUCIÓN MOTIVADA
Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Presentación efectuada en esta misma fecha, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, en contra de la imputada adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicitó a este Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente se acordara Medida Cautelar establecida en el literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.
Por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:
LOS HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por el Ministerio Público, acaecidos en fecha 07 de Diciembre de 2007, en virtud de DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad número 9.298.651, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien me lesionó en la cara con las manos…en la Finca Minerote, ubicada vía La Pica… invadieron la finca de mi abuela y cuando nos vieron que estábamos cerca de la invasión… se me acercaron amenazándome y esta mujer aprovechó y me lesionó…”.
Tales hechos han sido calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Elementos de convicción que considera acreditado este Tribunal:
Evidentemente se observa la comisión de un hecho punible, de Acción pública y el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, todo lo cual corrobora este Tribunal con los siguientes elementos traídos por el Ministerio Público como parte de la investigación, entre ellos:
1. DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 9.298.651, en fecha 07 de Diciembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, la cual riela al folio uno (01) de la causa, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien me lesionó en la cara con las manos…en la Finca Minerote, ubicada vía La Pica… invadieron la finca de mi abuela y cuando nos vieron que estábamos cerca de la invasión… se me acercaron amenazándome y esta mujer aprovechó y me lesionó…”.
2. INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 07-12-07, realizado por el Dr. Ernesto Gardié Enis realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 40 años de edad, inserto al folio cinco (05) del presente asunto, en el cual se lee:”…DOS HERIDAS CONTUSAS NO SUTURADAS DE 0,2 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN DORSO NASAL. CONTUSION EDEMATOSA EN PIRAMIDE NASAL, EXCORIACION EN RODILLA IZQUIERDA. SE SOLICITA RADIODIAGNOSTICO DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ. LESIONADA APORTA RADIODIAGNOSTICO DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ DE FECHA 07/12/2007, SE APRECIA FISURA DEL TABIQUE NASAL. CLASIFICACION DE LAS LESIONES MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACION: 14 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 14 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…”.
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 3.180.281, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual manifestó: “Resulta que para el momento que me encontraba en el fondo del fundo, El Manirote, lugar el cual fue invadido por personas desconocidas, en compañía de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, luego varias personas que allí se encuentran habitando dicha invasión se nos acercaron al carro de una forma agresiva y sin mediar palabras agredieron a mi hija… le ocasionaron una herida en el tabique…”
De lo trascrito parcialmente en los párrafos anteriores esta Juzgadora considera que se evidencia se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido presuntamente alguna participación en la comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano atribuido por la Representante del Ministerio Público.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal considera necesario la aplicación de una medida cautelar a fin de sujetar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, concretamente la establecida en el literal “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tratándose el delito de uno de los que no merece privación de libertad como sanción, es por lo que este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar prevista en el literal “F” de la citada norma y en consecuencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene prohibido acercarse a la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia, se le prohíbe comunicarse con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Ordena su Egreso desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA